Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Junio de 2017, expediente CIV 017158/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado n° 64 “Ormachea c/ Cordoba s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 39/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “O.P.A. c/ C.R.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 424/39 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 424/39 hizo lugar a la demanda interpuesta por P.A.O. y en su mérito condenó a R.A.C. y Transporte General Roca S.A. a abonar al actor la suma de $ 126.000 por el accidente acaecido el 29 de noviembre de 2011. H. extensiva la condena a la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora que expresó agravios a fs. 458/62 y fueron contestados a fs. 491/92.

    También por la demandada y citada en garantía que hizo lo propio con la presentación de fs. 464/85, que mereció la réplica de fs. 487/89.

  2. Según narración efectuada en la demanda por el actor, el accidente que lo tuvo por víctima ocurrió el día 29 de noviembre de 2010, a las 06:50 hs., aproximadamente mientras intentaba abordar el interno 2302 de la línea 21 de la empresa demandada. Dice que aguardaba en la parada sita en la intersección de Colectora General Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13677429#182553586#20170628111102770 Paz y Avenida E.P. de esta Ciudad y que una vez que llegó el ómnibus, en momentos en que se dispone a ascender, en forma repentina el chofer reinicia su marcha con las puertas abiertas cuando el actor literalmente colgaba de la unidad. Menciona también que en ese momento el demandado efectúa una maniobra a la izquierda para salir de atrás de otro micro que estaba delante y cargaba pasajeros, acción en la cual aplasta el cuerpo del actor con la parte trasera del micro detenido y posteriormente lo despide quedando tendido inconsciente sobre la cinta asfáltica. Dice que luego arribó personal policial, junto a ambulancias del S. y lo llevaron al Hospital Santojanni. Le atribuye esencialmente al demandado circular con las puertas abiertas y no aguardar a que ascienda el pasaje.

    Los demandados y la aseguradora, si bien no negaron el evento, sostuvieron una versión distinta. Dijeron que “…

    cuando hubo finalizado de subir el último pasajero el chofer cierra sus puertas y arranca. En momentos en que se está abriendo hacia la izquierda para sortear el otro interno detenido delante de él a muy baja velocidad ya que recién arrancaba, unos pasajeros le avisan que se detenga porque había un individuo que luego se constataría que era el actor, que estaba aprisionado entre ambos colectivos…” Agregó que según le fue referido al Sr. C. por algunas personas en el lugar luego de producido el hecho, el actor habría intentado abordar el colectivo a la carrera cuando éste estaba abandonando la parada, motivo por el cual se metió entre ambos colectivos y resultó

    aplastado. Concluyen así que fue el propio actor quien se puso en riesgo y provocó el accidente.

    Luego de valorar la prueba reunida, prueba pericial mecánica que abonó la versión del accionante (fs. 342/51), y las constancias de la causa penal remitida, en particular la declaración del sargento C. que intervino en el momento de los hechos, el informe de fs. 28 de la C.N.R.T. donde constaba que el interno no Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13677429#182553586#20170628111102770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I cumplía con la reglamentación vigente en materia de apertura y cierre de la unidad, y la declaración testifical de un testigo aportado por la víctima – E.F.M.- entre otros elementos incorporados que cita, concluyó que el chofer de la línea obró

    imprudentemente, al reiniciar la marcha con las puertas abiertas, poniendo en peligro la integridad física de O.. Descartó en cambio la versión de la demandada que no fue avalada por prueba alguna. Responsabilizó así a Córdoba, a la empresa transportista ya que el hecho de que la puerta del transporte estuviera abierta mientras se encontraba en movimiento, derivó en que la empresa violara su obligación de conducir sano y salvo al actor hacia el lugar de destino.

    Cuestionan estos últimos la valoración que hizo el juez de los distintos elementos de prueba para concluir del modo que lo hizo, en particular el informe pericial mecánico y la declaración de M.. Insisten en que fue el propio actor quien provocó el accidente y que al menos debería haberse ponderado una concurrencia de culpas.

  3. Destaco ante todo, que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

    Ahora bien, aún cuando puedan compartirse algunas apreciaciones que la demandada vierte en su queja vinculadas con la fuerza probatoria que le ha asignado el juez al informe pericial mecánico, o a la testifical rendida por un sujeto –M.- que en definitiva no vió lo acontecido y cuya presencia en el lugar, rodeada de casualidades, no aparece del todo clara, lo cierto es que por Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13677429#182553586#20170628111102770 imperio del art. 184 del Código de Comercio que el juez consideró

    aplicable y que no ha sido discutido en los agravios, era la demandada quien tenía la carga de acreditar que las cosas sucedieron del modo que dijo en su contestación de demanda.

    En efecto, no se encuentra desconocido por los propios demandados que el accidente existió; me refiero con ello al hecho de que el actor en su intento de abordar el micro quedó

    aprisionado entre ésta unidad que se disponía a salir de la parada y un colectivo que estaba parado delante. El propio chofer en su denuncia de siniestro relató que “…pregunto si puedo cerrar la puerta y me dicen que sí. Cierro y me abro a la izquierda quedando oblicuo al interno 2224 y los pasajeros me avisan que pare porque había una persona aprisionada entre las dos unidades…”. (ver fs. 91).

    Frente al reconocimiento que ello supone, por aplicación del art. 184 del C.Comercio, la versión que despliegan los demandados en la contestación de demanda y sobre la que insisten en los agravios de que “el actor habría intentado abordar la unidad a la carrera cuando estaba abandonando la parada, razón por la cual se metió entre los vehículos y resultó aplastado” requería cuanto menos de alguna prueba que lo avalara.

    Y nada de esto tuvo lugar. No es posible tener por cierta la versión que ellos proponen con la mera alusión a casos similares que vemos a diario en la calle, peatones distraídos, etc. ni con la profusa serie de citas jurisprudenciales que acompañan este razonamiento.

    El informe pericial mecánico nada aporta. Más allá de que se ciñe a dar por cierta una u otra versión y que al inclinarse por la de la actora lo hace en base a datos fácticos que en realidad no ocurrieron (refiere un impacto entre ambos colectivos que no existió, ver fs. 349, segundo párrafo), no aporta datos ni elementos que Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13677429#182553586#20170628111102770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I permitieran en cambio, sostener como factible la versión expuesta en la defensa (ver informe de fs. 341/51) .

    Desconozco si la declaración del chofer del interno que paraba delante hubiera sido un elemento útil, pero a la demandada que lo había como testigo (fs. 101 vta.), se la tuvo por desistida luego ante su propia inacción (fs. 390) , privando al Tribunal de otro elemento de prueba.

    En definitiva, no se probó la aludida versión de que fue el actor quien se metió entre los rodados en movimiento para abordar a uno de ellos, de modo que no cabe sino hacer jugar en el caso la presunción que responsabilidad que emana de la norma ya mencionada y confirmar en este punto la sentencia recurrida.

  4. Puesta ahora en la tarea de revisar los distintos montos indemnizatorios, comenzaré por referirme a las quejas que ambas partes vierten en torno a la suma por incapacidad sobreviniente.

    Con las constancias de fs. 70/1 se acredita la atención del actor en el Hospital Santojanni el mismo día del hecho, y con las de fs. 47/58 su derivación posterior a través de su A.R.T. a la Clínica Fitz Roy donde ingresó con yeso en ocho y diagnostico de politraumatismo, trauma compresivo torácico, Fx clavícula izquierda y 1° costal izquierda y subluxación acromio clavicular derecha, realizó controles, tratamientos y finalmente obtuvo el alta médica el día 8-2-2011.

    El informe médico de fs. 353 ter/62 determinó que O. presentaba al examen físico del tórax una asimetría a nivel de los hombros, sobreelevación a nivel del trapecio izquierdo. Las clavículas no presentaban deformaciones. A nivel del 2° cartílago costal en su articulación con el esternón se palpó punto doloroso. Por debajo de la clavícula , a nivel del 1° arco costal no se palparon asimetrías, ni abombamientos o depresiones. El examen del Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017...

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