Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 032094/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 32094/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82755 AUTOS: “ORLANDO, S.M. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y otro s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 58).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que componen la parte demandada y la parte actora. Por la regulación de honorarios lo hace la representación letrada de la parte actora.

Telefónica de Argentina S.A. cuestiona la condena en términos del art. 29 RCT por considerar que los testigos no fueron claros y precisos respecto a la supuesta vinculación laboral con la apelante sino con la empresa codemandada empleadora de la actora. Sostiene que no se encuentra acreditado las notas típicas del art. 29 RCT.

Para así decidir en origen se sostuvo que Everis comercializaba los servicios de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones de Telefónica, pero que las órdenes eran dadas por el personal de Telefónica, dentro del establecimiento de Telefónica, con herramientas suministradas por Telefónica y bajo supervisión de Telefónica. Por ello entendió que la actora se había incorporado a la estructura organizativa de la empresa Telefónica, tornando operativa la hipótesis del art. 29 RCT y siendo la codemandada Everis una mera intermediaria –agente de contratación y pago-.

Las declaraciones testimoniales citadas en origen, –compañeros de trabajo de la accionante- relatan las circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación laboral, las tareas y el período en el cual trabajaron juntos. La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos.

Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. En este sentido, las impugnaciones referidas por el apelante no contradicen estos parámetros.

En este contexto, lo que torna aplicable el artículo 29 RCT es que quien aparezca como empleador sea un proveedor de mano de obra. Y no es tal la sociedad que Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 07/05/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20165446#233537507#20190506095710503 actúa como empresa, es decir, que utiliza a los trabajadores como medio personal (junto con los medios materiales e inmateriales) para la obtención de fines propios (artículo 5 RCT). Sin embargo, en el caso, aparecen pruebas que demuestran que toda la estructura que reporta aparentemente a la empleadora no fue otra cosa que una pantalla que refleja un centro de poder único (la usuaria).

Si quien actúa frente al trabajador, con vista a proporcionarlo a otra empresa para que su fuerza de trabajo sea el medio para el fin de quien lo emplea, el tercero no actúa el fin de empresa, sino mera apariencia, dentro de su estructura de producción en el marco de la organización del empleador que en definitiva lo utiliza, en el caso Telefónica.

El criterio de inteligibilidad de una empresa es su fin o función, y como tal, lo más íntimo de su estructura, es a partir de ese fin o función que las relaciones y los elementos de la estructura adquieren inteligibilidad y consistencia. El empresario, a diferencia de la empresa es definido por el RCT como: “…quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con la cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores…”. La empresa no es la persona jurídica de existencia visible o ideal. Ellas son los titulares de la empresa, es decir el empresario.

De allí el absoluto sinsentido de pretender determinar el fin de la empresa a partir del objeto de la persona de existencia ideal que es su titular. El fin de la empresa no es el resultado de una declaración. Si la empresa es una estructura, la inteligibilidad de ésta depende de la función. Pero en tanto se habla de fin de la empresa debe tenerse presente que el fin no es un efecto de voluntad subjetiva alguna, pues no hay subjetividad alguna a la que atribuirle voluntad. El fin de la empresa está vinculado a disposición objetiva de los elementos que permite realizar una inferencia de su destinación.

Al ser constitutiva de la estructura, la relación entre medios instrumentales y fin (función) productivo son determinantes de la existencia de una verdadera empresa en los términos del RCT (la verdad es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR