Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 17.389/09

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.375 SALA II

Expediente Nro.: 17.389/09 (J.. Nº 27)

AUTOS: “ORIHUELA, MARIO RODOLFO C/ LA CHACRA DE ANDRÉS

S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan los demandados a tenor del memorial obrante a fs. 443/446. Asimismo, a fs. 433/437 se agravia la demandada La Chacra de A.S.R.L. de la decisión de grado (fs. 410)

que desestimó la nulidad oportunamente introducida a fs. 406/407. También apela el perito contador sus honorarios a fs. 431, por considerarlos reducidos.

L. cabe dar tratamiento a la cuestión relativa a la presentación impetrada por La Chacra de Andrés S.R.L. a fs. 406, mediante la cual pretende la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del proveído dictado con fecha 31/8/2010, en el que se declaró su rebeldía. Refiere que la falta de notificación de dicha resolución vulneró su derecho de defensa en juicio.

La sentenciante de grado rechazó in limine la petición por cuanto el nulidicente omitió consignar la fecha en la que habría tomado conocimiento del supuesto acto viciado, omisión que impidió examinar su temporaneidad y, de conformidad a lo dispuesto en el art. 59 de la L.O., selló la suerte del planteo opuesto.

Asimismo, sostuvo la Dra. Russo que no se advertiría vulnerado el derecho de defensa en juicio en tanto la nulidicente se encontraba en conocimiento del juicio y,

además, dos de sus socios estaban demandados en autos –y habían contestado la acción- circunstancias que según la sentenciante llevaba a suponer que asistió a la sociedad –contrariamente a lo sostenido por ella- la posibilidad de control de la causa.

A fs. 468/469 se expidió la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante dictamen Nº 52.307 que comparto y doy aquí por reproducido, brevitatis causae.

En efecto, cabe señalar en primer lugar que el art. 59 de la L.O.

expresamente dispone que “no procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo E.. N.. 17.389/09

Poder Judicial de la Nación conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”. En este sentido se ha sostenido que “Cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar, previamente, si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado; porque, de ser así, dada la relatividad que caracteriza a la nulidad procesal,

todo defecto formal habría quedado subsanado. De allí que, en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del art. 59 de la L.O., resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentido por el propio afectado” (Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada,

Director Amadeo Allocati, C.M.Á.P., Tomo 1, pág. 383, 2ª.

Edición, Astrea).

En el caso de autos, como destacara la judicante de grado, el nulidicente ninguna referencia hizo acerca del modo o el momento en el que habría tomado conocimiento del supuesto acto viciado, siendo por demás insuficiente –amén de extemporánea- la manifestación vertida en su escrito recursivo relativa a que “al USO OFICIAL

consultar por la red el trámite del expediente, del que no tenía noticias desde la recepción de la cédula notificando la demanda, observó que se estaba produciendo la prueba, apresurándose entonces a deducir la nulidad de todo lo actuado…”.

Cabe señalar en primer lugar la improcedencia de dicha manifestación, introducida recién ante este Tribunal al momento de expresar agravios, circunstancia a la que se suma la inconsistencia propia de lo expuesto, en tanto no sólo que no expresa claramente la fecha en que habría consultado por la red el trámite del expediente, sino que no resulta lógica la sorpresa que refiere al advertir que se estaba produciendo la prueba, cuando el mismo reconoció no haber contestado demanda (circunstancia reconocida por el propio recurrente a fs. 406 vta. cuando sostuvo que “la no contestación de demanda obedeció a circunstancias que no es el caso consignar aquí”) y ya habían pasado un año y un mes desde la fecha en que la parte había recibido la notificación de la existencia de una demanda en su contra.

Adviértase que la recurrente quedó notificada de la demanda el 13/8/09 (fs. 84) y recién interpuso la nulidad el 28/09/10 (fs. 407).

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que ninguno de los incisos del art. 48 de la L.O. impone la notificación por cédula de la declaración de rebeldía ante la falta de contestación de demanda, por lo que cabe concluir que no existió el invocado vicio, lo que en definitiva, sella la suerte del planteo interpuesto por La Chacra de Andrés S.R.L.

Sólo a mayor abundamiento habré de referir que, tal como sostuvo la Sra. Juez a quo, la parte no pudo desconocer el curso de las actuaciones,

Expte. N.. 17.389/09

Poder Judicial de la Nación cuando los restantes tres codemandados eran socios gerentes de la sociedad y sí

comparecieron a contestar demanda oportunamente, habiéndose producido la cesión de sus acciones y la renuncia de sus respectivos cargos recién con fecha 4/12/09, es decir, casi cuatro meses después de haberse decretado la rebeldía procesal de La Chacra de A.S.R.L., resolución que sí les fue notificada por cédula a dichos accionados (ver fs. 219).

Conforme lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fs. 410 en cuanto desestima la nulidad planteada por la demandada La Chacra de A.S.R.L.

Sentado ello, cabe dar tratamiento a los agravios vertidos por los codemandados J.L.R., J.O.E. y A.M.P. respecto de la sentencia de grado.

En primer lugar resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por los mencionados demandados no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 L.O.) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un USO OFICIAL

recurso. Creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada,

invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A.

1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., S.I., in re "M.R. c/O.J.

y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "T.R.S.C.P.R.,

sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “B., J. c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean...

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