Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Diciembre de 2018, expediente FCB 011160036/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 11160036/2007 AUTOS : ORELLANO ORLANDO CLEMENTE c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS doba, cuatro de diciembre del año 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORELLANO, ORLANDO CLEMENTE C/ ANSES -REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 11160036/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de A.N.Se.S.

ordenando a esta última a que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional del mismo de acuerdo a lo allí señalado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios a fs. 169/178vta.. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se queja de la aplicación del fallo “Betancur”. Por último, cuestiona lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto dispuso que la tasa de interés aplicable a las diferencias económicas resultantes será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual enero del 2008.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 180/185vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 19/20.

    Ahora bien, las cuestiones a resolver por este Tribunal se circunscriben a los siguientes puntos: a) procedencia o no del fallo “Elliff” para los aportes en relación de dependencia por los Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES #8733289#219867502#20181205100811971 rubros P.C. y P.A.P. y b) análisis de las pautas brindadas en los precedentes “B.” y c)

    revisión de los intereses mandados a pagar por el Sentenciante.

    Ingresando al análisis del primer punto de estudio, y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado, para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde efectuar el siguiente análisis:

    - Por Decreto del P.E.N. Nº 807/2016, publicado en el Boletín Oficial con fecha 28 de Junio de 2016, se consideró que pesar del dictado de diferentes normas reglamentarias que fijaron distintos métodos de actualización de remuneraciones, no se ha logrado solucionar la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social, en lo que respecta a períodos de actualización anteriores a la vigencia de la Ley N° 26.417.

    En consecuencia, dispuso que en las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto de 2016, las remuneraciones históricas tomadas en cuenta para calcular el salario promedio, serán actualizadas de la siguiente manera: hasta el 31 de marzo de 1995, se aplicará el Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 se aplicará la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) calculada por la Secretaría de Seguridad Social; y a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417.

    Señalando que el R.I.P.T.E. no se limita a un sector de la economía en particular, sino que refleja la evolución de los salarios declarados por los empleadores de todos los sectores; y que se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C., que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente, para reajustar por movilidad entre los años 2002 y 2006.

    - Por Ley Nº 27.260, publicada en el Boletín Oficial con fecha 22 de Julio de 2016, se creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y P., con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales. La citada norma, después de determinar quienes podían ingresar al...

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