Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 021603/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57909

CAUSA Nº 21603/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 8

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “ORELLANO, L.S.C./ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

S/ OTROS RECLAMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar íntegramente a la demanda promovida, viene apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La accionada cuestiona la decisión adoptada por la Magistrada a quo que tuvo por acreditada la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes,

    en los términos invocados en la demanda. Destaca, en este sentido, que no se trataron las defensas oportunamente opuestas por su parte y que refieren a la falta de agotamiento de la vía administrativa -concretamente, la omisión del trámite de conciliación obligatoria previa-, así como al incumplimiento de las exigencias que establece el art. 65 de la L.O. y a la excepción de prescripción oportunamente opuesta, todo lo cual, según aduce, vulnera el principio de congruencia y torna arbitraria la sentencia.

    Desde otra arista, asevera que la actora no aportó a la causa elemento probatorio alguno que acredite la naturaleza laboral del vínculo habido y, sobre este punto, aduce que la normativa vigente impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de dicha carga a quien lo niega. En tal contexto, dedica algunos párrafos de su presentación a cuestionar la eficacia suasoria reconocida a los testimonios rendidos a propuesta de la pretensora y,

    en su relación, enfatiza que los deponentes se encuentran comprendidos en las generales de la ley. Destaca, asimismo, que en la especie no se lograron probar los presupuestos que configuran la dependencia económica, técnica y jurídica.

    También sustenta su queja con invocación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Cairone” y “Rica”, así como de lo resuelto por otras S. de esta Cámara en base a lo allí plasmado.

    Por otra parte, objeta la procedencia de las indemnizaciones derivadas a condena en el pronunciamiento de grado, así como lo decidido en materia de costas y honorarios –en tanto que estima excesivos los regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora-, a la par que se queja de lo resuelto en orden a la aplicación al caso de lo normado en el art.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último y a todo evento, peticiona la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 24.013.

    A su turno, la accionante critica el decisorio por cuanto omitió

    pronunciarse acerca de la petición que articulara en la demanda, referida a que se condenase a la demandada al registro de la real fecha de ingreso que se tuvo por acreditada.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de anticipar que, en mi opinión, la apelación interpuesta por la accionada no puede prosperar, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Cuestiones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, las consideraciones que vierte la recurrente y que aluden a una supuesta omisión en la que habría incurrido la Sentenciante de dar tratamiento a las defensas oportunamente articuladas en la contestación de la demanda.

    Al respecto, en primer lugar he de señalar que, contrariamente a lo expuesto en el memorial de agravios, la simple lectura del pronunciamiento apelado permite vislumbrar que la excepción de prescripción fue tratada por la Magistrada interviniente, quien rechazó la defensa con sustento en los argumentos que expuso en el Considerando II de su decisorio, los que, vale destacarlo, no se observan rebatidos en la presentación recursiva, en la que no se formularon cuestionamientos tendientes a exponer algún supuesto error respecto de lo allí resuelto, por lo que tal extremo arriba firme a esta instancia,

    en los términos que prescribe el art. 116 de la L.O. y, consecuentemente, echa por tierra la construcción argumental que articula la recurrente.

    Y si bien asiste razón a la apelante en cuanto señala que en el fallo de la sede anterior no se dio tratamiento a la defensa articulada en el punto

  3. del responde de fs. 132/154 -“falta de agotamiento de la vía administrativa”-,

    sustentada en una supuesta omisión de anexar la constancia de finalización del trámite seguido ante el S.E.C.L.O., lo cierto y concreto es que, ingresado en el análisis de la cuestión -cfr. art. 278, C.P.C.C.N.- y al menos desde mi enfoque, la defensa se presenta inaudible, dado que a fs. 3 obra agregada el acta de cierre del procedimiento de conciliación laboral obligatoria previa, en la que consta que la aquí apelante no compareció, sin que pueda advertirse que, en la instancia procesal oportuna, se hubiese invocado la existencia de algún vicio o irregularidad que pueda invalidar el trámite en cuestión.

    A lo anterior he de agregar que -desde mi óptica- los términos del planteo dan cuenta de su improponibilidad, a poco que se advierta que no Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    resulta ser cierto lo expuesto lacónicamente por la accionada en su responde, en cuanto sostiene que “…mi mandante nunca fue constituido en mora…” (v. fs.

    132vta.), habida cuenta que llega firme a esta instancia que la trabajadora requirió a la accionada, mediante intimación telegráfica, que procediese al registro del vínculo conforme a sus reales circunstancias, frente a lo cual la ahora apelante desconoció el derecho reclamado.

    Por lo demás, debe destacarse que, luego de integrar la litis y con anterioridad a dictar la providencia de pruebas, la Magistrada de grado celebró

    una audiencia de conciliación, a la comparecieron ambas partes, sin que se llegase a ningún acuerdo (v., al respecto, acta de audiencia del 17/02/2020).

    A ello cabe añadir que la pretensión que formula la demandada en esta Alzada ni siquiera se encuentra orientada a que se anule todo lo actuado y se retrotraiga el litigio a la instancia de conciliación ante el S.E.C.L.O. -lo cual,

    igualmente, carecería de sentido- sino que, únicamente, persigue poner de resalto el alegado incumplimiento en los términos del art. 65 de la L.O., extremo que no puede acarrear la consecuencia que pretende asignarle el recurrente en esta instancia, esto es, el rechazo in limine de la acción.

    Despejadas estas cuestiones formales, cabe ingresar entonces en el estudio de los agravios que hacen al fondo de la controversia planteada.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, desde mi perspectiva y contrariamente a lo aducido en el memorial de agravios, la operatividad de la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T. no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en relación de dependencia, en tanto que tal tesitura, a mi modo de ver, neutraliza el propósito de la norma. Es que, en mi opinión, el concepto de dependencia laboral se confunde con el de contrato de trabajo, al punto que, si existe dependencia,

    seguramente habrá contrato laboral y resulta frecuente el uso doctrinario de ambas expresiones como sinónimas. En ese marco, afirmar que la presunción legal solo resulta aplicable cuando se demuestra la dependencia equivale a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo (cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de junio de 1996, “D., A.A. c/ La Franco Argentina Cia. de Seguros”, DT, 1997 – A, pág. 60), lo cual, en mi óptica,

    no se ajusta a la finalidad perseguida por el dispositivo, el cual opera como un mecanismo de garantía y está orientado a prevenir situaciones de fraude.

    Desde ese enfoque, destaco que, en el presente caso, no está

    controvertido que la actora prestó servicios propios de su profesión de médica en la atención domiciliaria de pacientes de la obra social accionada, circunstancia que, desde mi opinión, por sí sola torna operativa la referida presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. y, por consiguiente, deja sin sustento las consideraciones que vierte la recurrente en su memorial de agravios, en orden a que la accionante no habría logrado acreditar la subordinación ni la Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    dependencia, como así también en cuanto sostiene que los testimonios aportados a la causa carecerían de eficacia suasoria, puesto que tales consideraciones soslayan que el citado art. 23 establece una presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, cuando se acredita la prestación de servicios para otro (“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”), por lo que, para desactivar sus efectos, la parte interesada debió demostrar que existieron circunstancias, relaciones o causas que acreditan un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo y “…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR