Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Abril de 2011, expediente 2573/08

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2573.08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73060 . SALA

V. AUTOS: " ORELLANA

MANUEL ORACIO C/ ING. R.C. Y ASC S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

JDO: 48

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado (fs. 418/24), se alza la actora vencida sosteniendo que las tareas del actor consistían en el mantenimiento del Sanatorio, sin que el actor estuviera afectado a obra alguna en particular (fs. 427/35 vta.).

A fs. 425, apela sus honorarios por bajos la representación letrada de la codemandada Sanatorio Otamendi y M.S.A.. A fs. 442/43 contesta agravios esta última coaccionada y lo propio hace la restante (Ing. R.C. & Asociados S.A.) a fs.

445/49.

II) Estimo que le asiste razón al accionante por cuanto las declaraciones testimoniales rendidas indican que sus tareas consistían, no en la realización de una obra sino, en la conservación perenne del edificio (V. a fojas 192,

S. a fojas 291 e incluso M.L.R. a fojas 293, ofrecida por la contratista).

La causa de justificación del régimen especial de la regla estatal 22.250 radica en que la obra, como tal tiene una terminación que hace compatible –dada la necesariedad de su finalización – el régimen de fondo de desempleo con la norma del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que manda proteger al trabajador contra el despido arbitrario.

Cuando la finalización de la tarea es contingente no estamos ante una obra sino ante un servicio. En este supuesto la extinción del vínculo tiene como causa la voluntad del empleador y no la causa objetiva de la extinción. Un sistema de fondo de desempleo no cumple con el recaudo constitucional si la causa de finalización del vínculo no viene impuesta por la naturaleza objetiva de la obra. Y en este aspecto es necesario que nos detengamos. La Constitución manda proteger “contra”.

Este término determina claramente la antijuridicidad del hecho reprobado por la ley, no sólo es antijurídico el despido por ser violación de la palabra empeñada en el contrato sino que, más específicamente, es objeto de la declaración de antijuridicidad desde la misma norma constitucional. Contra lo que debe ser protegido el trabajador es del despido arbitrario. Arbitrario, proviene del latín “arbitrarium” que significa aquello que fue hecho por el arbitrio, por la voluntad nuda. Esta norma no solo opera como fundamento de la indemnización por despido sino que también es la que determina el plazo de contratación.

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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2573.08

En tal sentido, para que el plazo de contratación no sea arbitrario es menester que se produzca la extinción por haber llegado el trabajador a la condición de gozar de los derechos de la previsión social o porque las condiciones objetivas de la contratación determinan la admisibilidad de un plazo menor.

Si la decisión de despedir es indiferente para el empleador no hay protección contra el despido arbitrario, aún así si se resarcieran todo los daños emergentes del despido.

Por ello, establecido que el actor se ocupaba de tareas permanentes de mantenimiento, la aplicación de la normativa de la regla estatal 22.250

repugna las condiciones establecidas por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ya que no se dedicaba a un opus sino a una tarea permanente.

En la medida que una empresa de construcción tiene a su cargo la realización de una obra, las tareas permanentes de mantenimiento escapan a su objeto, por lo que debe regirse la relación laboral por el régimen convencional aplicable al establecimiento del que su titular debe ser considerado empleador a tenor de lo dispuesto por los artículos...

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