Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Agosto de 2013, expediente 13.294

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

REGISTRO NRO. 1401.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil trece se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 377/406, de la presente causa N.. 13.294 del registro de esta Sala,

caratulada: "ORELLANA, J.P. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 24 de esta ciudad, en la causa nro. 2713 de su registro, por sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 (confr. fs. 364)-,

    resolvió, en cuanto aquí interesa:

    II) CONDENAR a J.P.O. a la PENA DE

    DIEZ MESES DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO […] por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 164 del Código Penal y 403 y 531

    del C.P.P.N.).

    III) CONDENAR a J.P.O. a la PENA ÚNICA

    de UN AÑO Y DIEZ MESES de PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO

    […] comprensiva ésta de la impuesta en el punto precedente y de la oportunamente dictada en la causa nro. 2750 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 22 de esta ciudad en la que con fecha 21 de mayo de 2008 se condenó a J.P.O. en orden al delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro, a la pena de un año de prisión en suspenso y costas,

    cuya condicionalidad se revoca (arts. 27 y 58 del C.P.).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor J.A.M., el cual fue concedido a fs. 408 y mantenido en esta instancia por la Defensora Pública Oficial, doctora G.L.G. a fs. 417/8.

  3. El defensor basó su recurso en los términos 1

    del art. 456 del código de forma. Puntualmente, dividió en ítems los diversos motivos por los cuales atacaba la sentencia. Por un lado, cuestionó la arbitrariedad en la apreciación de la prueba y la vulneración de las reglas de la sana crítica en su valoración, a la vez que señaló que no se contestaron los argumentos centrales de la defensa que resultaban relevantes para la resolución del caso y que la sentencia era contradictoria y de fundamentación aparente.

    Por otro lado, consideró vulnerado el principio de in dubio pro reo.

    Finalmente, se agravió por la falta de consideración de atenuantes al momento de graduar la pena y su arbitraria mensuración, la vulneración de los principios de proporcionalidad y de culpabilidad, la errónea aplicación de los artículos 27 y 58 del Código Penal y la inobservancia del artículo 26 del Código Penal.

    Luego de señalar los antecedentes de su presentación, consistente en los hechos motivo de reproche a su defendido y citar fragmentos de los planteos efectuados y la sentencia impugnada, se avocó al análisis en particular de cada uno de aquellos agravios planteados.

    1. 1. Sobre la valoración de la prueba, cuestionó

      medularmente la atribución de responsabilidad a su defendido,

      en tanto consideró que si bien se encontraba acreditada la materialidad del ilícito, no había ocurrido lo mismo con la participación de O..

      Para ello, recordó que la damnificada C.S.F., “no pudo brindar dato objetivo alguno que permita inferir que O. pudiera resultar uno de los sujetos que se desplazaba en la moto”. Adunó que la descripción de uno de ellos no era compatible con las características fisonómicas del justiciable.

      Asimismo, señaló que el otro testigo presencial del hecho, D.C.L., no brindó ninguna descripción física del mismo y que al momento de la rueda de reconocimiento, señaló a otra persona y no al imputado como autor. A ello sumó que el único criterio utilizado por el testigo para sindicar a esa persona, era que se parecía a aquella cuyo documento fue habido en el momento del hecho.

      Así, consideró que el Tribunal Oral falló en contra de lo que autorizaba la prueba y en vulneración de las reglas de la sana crítica.

      Continuando con su cuestionamiento, sostuvo que ante la elocuente ausencia de elementos de prueba incriminantes, el Tribunal Oral realizó un razonamiento contradictorio al analizar las circunstancias en que se halló

      la cartera de F. dentro de la mochila que el autor del hecho había arrojado.

      En efecto, señaló que a diferencia de lo sostenido por el a quo los elementos arrojados por O. –una mochila que contenía la cartera de la víctima- de ningún modo podían limitar la libertad y rapidez de movimiento para dar al autor la posibilidad de darse a la fuga.

      En tal dirección, indicó que no resultaba coherente la afirmación del Tribunal en cuanto coligió que el autor abandonó la mochila ante la cercanía de Lobau, luego de resguardar la documentación personal todo el tiempo que fue posible, justamente para facilitar su fuga.

      Agregó que, por el contrario, la cercanía de L. había persuadido al autor del hecho a deshacerse de los elementos que podrían llegarlo a comprometer, sin que pudiese ser individualizado. De tal manera, aseveró el recurrente,

      todo lo que se hallaba dentro de la mochila no era sino el producido de aquello que le habían sustraído a O. antes del hecho que afectara a F..

      De esta manera, la defensa consideró que el mero hallazgo de la mochila con la documentación personal y la moto de su defendido, no significaba que éste fuera el autor del hecho. Más aún, ello no descartaba la aseveración del causante de que la mochila con esa documentación personal y de la moto, le había sido sustraída el día anterior.

      Ello, a criterio de la defensa, implicó que en vez de seleccionar el criterio más favorable al justiciable, el Tribunal optó por dar una interpretación de cargo al único 3

      indicio, que deja subsistente la explicación de descargo dada por el propio justiciable.

      Como conclusión, entendió el recurrente “que quién dejó la mochila no era el causante, porque no le interesó que fueran habidos los objetos de F. y del justiciable,

      pues el autor al no ser O., poco le importó que fueran encontrados la mochila, papeles y documentación que le había sustraído al propio O.”.

      Continuó sin embargo con sus cuestionamientos,

      señalando que el Tribunal admitió no tener elementos suficientes para considerar que la moto utilizada fuera la de O. y que en realidad, de los dichos de los testigos,

      surgía que la moto utilizada era de color roja y que el casco del autor era blanco y negro, cuando en el debate quedó

      corroborado que la moto de O., así como su casco eran azules.

      Además, explicó que la moto no fue repintada ni tiene impactos ni golpes que necesariamente debió haber sufrido la utilizada en el momento del hecho. En tal inteligencia, remarcó el recurrente que ningún sentido tenía que el autor del hecho llevara consigo documentación de otra moto sino era el producido del ilícito anterior que afectara a O..

      Cuestionó por otro lado que el Tribunal consideró

      llamativo que O. no hiciera la denuncia por el robo de dicha documentación en tanto del testimonio de su pareja Valin –titular de la moto- surgía que aquel le había avisado de dicha circunstancia, sin perjuicio de no poder establecer la fecha exacta en que lo había hecho.

      Sostuvo que no era incoherente el descargo del imputado en el sentido que no usó su moto para ir hasta Tigre, provincia de Buenos Aires el día del hecho en tanto una cosa era realizar pequeños viajes dentro el barrio y otra muy distinta era atravesar distintas jurisdicciones con los necesarios controles policiales entre uno y otro sin la documentación reglamentaria.

      Agregó el recurrente que la posición del tribunal era contradictoria en cuanto al análisis realizado sobre el testimonio de Lobau, ya que los juzgadores por un lado afirmaron que éste era quién estaba en mejor posición para el reconocimiento, sin perjuicio de lo cual, éste dio negativo.

      Del mismo modo, entendió arbitrario el razonamiento del Tribunal en cuanto indicó que L. prácticamente en ningún momento perdió contacto con el autor del hecho, pero que al momento del reconocimiento sólo recordó que el elegido era parecido a la foto del documento que había visto en el bolso.

      Así pues, resalta que el tribunal por un lado restó

      importancia al resultado negativo de esta medida considerando que el tiempo transcurrido entre la foto tomada a O. en su documento –año 2002- y la actualidad cuando en realidad el testigo lo había visto poco antes, al momento del hecho delictivo.

      Continuó el agraviado sosteniendo que el Tribunal no explicitó ni fundamentó el porqué de la aseveración según la cual “la introducción de la mención de la amiga fue una adaptación de su postura al desenvolvimiento de la prueba que se iba produciendo”.

      En efecto, entendió que el pronunciamiento del a quo soslayó que el imputado había dado detalles de su viaje y estadía con “S.” que abarcó el momento del hecho, muy precisos y sin fisuras.

      Sobre el punto, expresó que la mención de esta persona de sexo femenino fue considerada tardía por el Tribunal, lo que vulneraría el artículo 380 del Código Procesal Penal, que su defendido no es una persona habituada a declarar en juicios orales y que omitió la referencia a su compañera dado que en ese momento su esposa podía estar en la sala.

      Agregó que la carga de probar la inexistencia de esta persona era del Ministerio Público Fiscal y que ello no había ocurrido. Aclaró que el imputado no se destaca por ser una persona ordenada y metódica pero que ello no puede ser considerado como una incoherencia en su defensa, ya que siempre sostuvo que había sido ajeno al hecho.

      Señaló en tal dirección que no era extraño que O. no concurriera a su lugar de trabajo el día del hecho, puesto que su asistencia era irregular y que su declaración era concordante en todos los casos ya que siempre expresó carecer de la documentación de la moto.

      Por otro lado, indicó el recurrente que no se encontraba acreditada la utilización de la moto de O. en el hecho, fundamentalmente en torno a la divergencia de colores.

    2. 2. Continuó el agraviado atacando la sentencia por arbitraria y contradictoria, en tanto a su criterio correspondía un temperamento liberatorio por...

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