Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 032322/2018/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 32322/2018/CA2

AUTOS: “ORELLANA, JOSE BELINDO c/ NODRID IVONNE S/SUCESION Y OTROS

s/DESPIDO”

JUZGADO Nº 44 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor, en subsidio al de revocatoria que fue desestimado, contra la resolución del 20.05.2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. La Señora jueza de primera instancia, en la resolución del 18.05.2021,

    ordenó a la parte actora que acreditase, en el plazo de 60 días, la confección y acreditación de la notificación del traslado de la demanda -mediante cédula Ley 22.172- a la codemandada S.L.N., bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda a su respecto. Esa resolución fue notificada al actor ese mismo día.

    La codemandada S.G.N. en la presentación del 05.05.2022

    solicitó que se efectivizara el apercibimiento decretado en la resolución del 18.05.2021, referenciada en el párrafo anterior, petición que la Magistrada admitió en la resolución del 20.05.2022, que fue notificada a la parte actora, en forma electrónica,

    el 20.05.2022.

    Esta última decisión fue objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del accionante. Adujo, en sustento de la revisión de lo decidido, que no había existido inactividad de su parte. Que, contrariamente, el 02.06.2021 había diligenciado la cedula ley 22.172 a través de la gestoría “Gestoría Express”. Que allí le fue referido que las Oficinas de Notificaciones de la Provincia de Buenos Aires se encontraban trabajando con demoras, porque estaban colapsadas, (por el ASPO por pandemia, paros y movilizaciones), y que había formulado el reclamo correspondiente,

    recibiendo como respuesta que la cédula en cuestión se encontraba a la búsqueda.

    Que por esa razón no había podido acreditar el diligenciamiento hasta la fecha de su Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    presentación. También solicitó que se ordenase librar una nueva cédula ley 22.172 o,

    en su defecto, que se lo autorizase a notificar a S.L.N. por telegrama laboral o carta documento. (Ofreció como prueba de su aserción que se librase oficio a la firma “Gestoría Express”, sita en Lavalle 1290, para que informase si su parte había diligenciado la cedula ley referida y el resultado de la gestión). Asimismo, postuló que el S.G.N., a través de su apoderado, quien afirma también es apoderado de la codemandada S.L.N. que se pretende notificar -a tenor del poder acompañado en la causa-, carecía de legitimación para requerir que se efectivizara el apercibimiento. Aseveró finalmente, que lo decidido es un exceso ritual manifiesto que afecta discriminatoria e irrazonablemente los derechos del trabajador.

    El recurso de revocatoria fue desestimado por la colega de la instancia anterior en la resolución del 24.06.2022. Para así decidir, dijo: “No encontrando mérito para apartarme de lo resuelto en providencia que antecede, desestímese la revocatoria articulada”. No obstante, con base en lo dispuesto por el art. 105 inc. h) de la ley 18.345 concedió la apelación deducida en subsidio. El memorial fue contestado por la codemandada S.G.N. y también por sí y como administrador del sucesorio demandado por M.N..

    El Ministerio Público Fiscal, en su dictamen del 22.12.2022, opina que la queja del demandante debe ser desestimada.

  2. El recurso de apelación prospera. Constituye directriz aceptada que los tribunales deben descartar aquellas decisiones que entrañen, en sustancia, excesos de rigor adjetivo pues éstos son incompatibles con un adecuado servicio de justicia...

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