Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 023114/2018

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación - 1- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 23114/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87150

AUTOS: “ORELLANA, C.O. c/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. s/

Despido” (Juzgado Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28

días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva digitalizada el 15/02/2023 que admitió

parcialmente la acción por despido y diferencias salariales, recibe las apelaciones de la parte actora y demandada, a tenor de los memoriales incorporados el 26/02/2023. La actora replicó

mediante presentación del 01/03/2023. Asimismo, la perito contadora P.A.V.,

apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

II- La parte actora recurre la sentencia de grado en cuanto no convalidó

el despido indirecto dispuesto por su parte el 11/04/2018 y el rechazo del incremento pretendido en los términos del art. 2 de la ley 25.323, soslayando que a través de la misiva del día 11/04/2018 cumplimentó el requisito intimatorio previsto en esa norma.

Asimismo, dicha parte cuestiona la valoración de las pruebas y lo decidido por la sentenciante a quo al desestimar el planteo por las horas extras que se reclaman por adeudadas, solicitando se ponderen las pruebas ofrecidas por su parte y se aplique la presunción prevista por el art. 55 de la LCT.

Por otro lado impugna por resultar incorrecto el cálculo que fue efectuado en la instancia anterior al computar el agravamiento previsto por el art. 10 LNE.

Finalmente, cuestiona la sentencia de grado en la medida en que no aplicó el sistema de capitalización anual previsto por el Acta CNAT 2764.

La representación letrada de dicha parte, Dr. F.J.C.,

apela por derecho propio los honorarios que fueron regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

La parte demandada, tras memorar que la sentenciante a quo estableció

que el despido se formalizó en virtud de la misiva remitida a la dependiente el día 24 de abril de 2018 -Cd 634564427 que fue recibida por su destinataria el día 26 conforme surge del informe del correo de fs. 115/118-, se agravia por lo decidido al considerar que en el caso no se configuró la situación que contempla el art. 244 de la LCT.

Asevera que al decidir de ese modo, la a quo soslayó que la sola intimación cursada por un trabajador no resulta suficiente para dejar de concurrir a su trabajo y desvirtúa la figura contemplada por el art. 244 de la LCT, máxime cuando el 03/04/2018 la actora fue intimada y ante la falta de respuesta, se la consideró incursa en abandono de trabajo.

La sentenciante a quo tuvo por acreditado que la relación laboral se extinguió a tenor de la misiva emitida por la demandada CD n° 634564427 de fecha Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

24/04/02018 en los siguientes términos: “En mi carácter de apoderado de la empresa T.A.S. me dirijo a Ud. A efectos de comunicarle, que no habiendo retomado tareas hago efectivo el apercibimiento de CD anterior N°860215221 de Correo Argentino, disolviendo el vínculo laboral por abandono de trabajo (art 244 L.C.T.)…"

Asimismo, tras evaluar la prueba producida en la causa, la magistrada sostuvo que la demandada no acreditó la figura instituida en el art. 244 de la LCT que requiere en primer término de la previa constitución en mora del trabajador, extremo que no se encuentra verificado, por lo que cabe concluir que la segregación de la Sra. O. dispuesta por T.A. S.A. el 24/04/2018 (recibida el 26/04/2018 de conformidad con el oficio al Correo Argentino) no encuentra sustento fáctico en la causa (art.

244 de la L.C.T.), de modo que no puede eximirse de las indemnizaciones derivadas del distracto y por ende el reclamo en este aspecto, debe tener favorable acogida”

En materia de jornada, la sentenciante concluyó que en el caso, “no existen elementos que acrediten en forma fehaciente que la Sra. O. haya estado a disposición de la parte empleadora desde el horario denunciado, sin pausa alguna para almorzar, a la vez que tampoco surge de forma contundente la jornada desplegada los días sábados y, menos aún los días domingos, todo lo cual me impide considerar que no se encuentran acreditado el cumplimiento de trabajo en exceso de la jornada legal por encima de las abonadas por la demandada de conformidad con la prueba pericial contable”.

III- A mérito del planteo formulado por la parte actora en el primer agravio de su memorial, es preciso definir en qué fecha se extinguió el vínculo habido entre las partes, toda vez que la actora alega que el distracto no data del día 24/04/2018, como se estableció en la instancia anterior, sino que, a su entender, el despido quedó perfeccionado el día 11 de abril de 2018 mediante la misiva que la Sra. C.O.O. envió a T.A.S., -TCL CD N° 891527781-, en la fecha indicada.

En este orden de ideas es menester señalar que el despido es un acto jurídico unilateral y recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación llega a la esfera de conocimiento del destinatario.

Ello así, ponderando el informe emitido en autos por el Correo Oficial,

comparto lo decidido por la magistrada de grado, dado que, en efecto, la comunicación extintiva remitida por la demandada fue impuesta válidamente con fecha 26 de abril de 2018,

donde le comunicó a la actora la extinción del vínculo por estimar configurada la situación prevista por el art. 244 de la LCT.

Bajo tales premisas, teniendo en cuenta que el despido un acto jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando la comunicación entra en conocimiento del destinatario, lo que en el caso ocurrió el día 26 de abril de 2018 mediante la comunicación remitida por la ex empleadora en la que formalizó su decisión rupturista con eficacia extintiva mediante cd 634564427 conforme lo informado por el Correo oficial a fs. 120/125 cuya autenticidad debe presumirse, salvo prueba en contrario que la trabajadora no ha realizado (cft.

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación - 3- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 23114/2018/CA1

art. 403 CPCCN),.

En dicho contexto no puede sostenerse que la notificación del despido intentada por la actora surtió efectos el día 11/04/2018, pues dicha parte no acompañó ninguna prueba que acredite fehacientemente la comunicación de su postura extintiva, sino que, por el contrario, reiteradamente solicitó la declaración de autenticidad de las telegráficas que acompaña (cft. art. 71 LO) y si bien no dejo de advertir que el telegrama del día 11/04/2018

(cd 892527781) se encuentra redactado en formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, lo cierto es que no debe soslayarse la teoría del carácter recepticio de las comunicaciones lo que significa que solo se perfeccionan cuando entran en la esfera de conocimiento del destinatario, extremo que en el caso no se encuentra acreditado.

Digo ello porque la actora solamente se ha acompañado como prueba documental una carta documento que, como dije, fue expresamente desconocida en su recepción por la demandada (cft. fs. 91), y no obstante ello, ninguna constancia acompañó que permita colegir que la notificación del despido ingresó en la esfera de conocimiento del destinatario, máxime cuando a fs. 91 la demandada la desconoció expresamente dicha misiva.

En efecto, frente a dicho desconocimiento, se encontraba en cabeza la actora acreditar la autenticidad y recepción de la Cd 892527781 del 11/04/2018 en la cual reclamaba el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, y ello no ha ocurrido,

teniendo en cuenta que de la respuesta brindada por el Correo Argentino no surge que la comunicación aludida haya entrado en la esfera de conocimiento del demandado.

En tales condiciones, no habiendo cumplido la trabajadora con el requisito legal de intimar fehacientemente el pago de las indemnizaciones de los art. 232 y 245, LCT, no corresponde el incremento resarcitorio dispuesto por el art. 2, Ley 25323. Esto es así, por cuanto la admisibilidad de la reparación prevista en esta norma resulta una sanción ante la negativa del empleador al pago de las indemnizaciones mencionadas e intimada al pago por la trabajadora, lo cual en el caso no se concretó.

En virtud de lo expuesto, corresponderá confirmar la sentencia de grado en el aspecto cuestionado por la parte actora.

IV- Despejada dicha cuestión, resulta que la decisión asumida por la sentenciante de la anterior instancia se basó en la dilucidación de la existencia o inexistencia de arbitrariedad en el despido directo decidido por la accionada el 26/04/2018

mediante notificación de la carta documento conforme lo informado por el correo a fs.

120/125. Para ello, verificó los textos telegráficos incorporados en autos y sostuvo que el despido por abandono de trabajo no resultó justificado.

La comunicación rescisoria decía, en lo que aquí interesa: “no habiendo retomado tareas hago efectivo apercibimiento de Cd anterior N° 860215221 del correo argentino, disolviendo el vínculo laboral por abandono de trabajo (cft. art. 244 LCT).

Liquidación final, certificados art. 80 LCT y constancia de aportes y contribuciones a su disposición en plazo de ley (…)”.

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Este relato previo permite contextualizar las circunstancias invocadas por la demandada al imputar a la trabajadora haber incurrido en “abandono de trabajo” como injuria...

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