Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Septiembre de 2012, expediente 23.701/2003

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.549 CAUSA N°

23.701/2003 SALA IV “ORECCHINI, G.L.

C/ ASOCIACION ISRAELITA DE BENEFICENCIA Y SOCORROS

MUTUOS EZRAH S/ DESPIDO” JUZGADO N° 79.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE

SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 272/77 apelan la parte actora (fs. 281/82) y el USO OFICIAL

perito contador (fs. 283), éste por considerar sus honorarios reducidos.

La actora se queja por el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, y cuestiona que el sentenciante de grado considere que el accionado tuviera válidas razones para omitir el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y, en consecuencia, lo exima del incremento aludido, pues entiende que no se verifican en la especie circunstancias que justifiquen esa solución.

II) En esta causa la parte actora se consideró despedida el 08/07/03

(telegrama contenido en el sobre de prueba documental acompañado por la actora) como consecuencia del silencio de la demandada frente a un reclamo por haberes adeudados.

En su defensa, la accionada plantea razones de fuerza mayor para justificar su conducta y explica las dificultades económicas padecidas en virtud de la falta de pago de las cápitas por el PAMI, señalado como el principal prestador.

Con acierto, el sentenciante de grado resaltó el carácter alimentario de los rubros reclamados, y agregó que, en todo caso, una crisis económica no era impedimento para mantener el diálogo, por lo que encontró justificada la extinción del vínculo por el accionante.

En este orden, el sentenciante consideró que no se probaron circunstancias que realmente pudieran considerarse como “fuerza mayor” y, por lo tanto,

admitió la acción en lo principal, aspecto que llega firme a esta alzada.

Sentado lo anterior, encuentro procedente el incremento indemnizatorio previsto por el artículo 2 de la ley 25.323, por cuanto la falta de pago de las referidas indemnizaciones legales, a pesar de haber sido la demandada intimada a ello (cd 505769765 obrante en sobre agregado por cuerda), torna...

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