Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Abril de 2023, expediente FCB 045856/2014/CA002

Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteFCB 045856/2014/CA002
Número de registro110296

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 45856/2014/CA1

AUTOS: “ORDOÑEZ, L.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 19 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORDOÑEZ, L.D. C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS” (Expte FCB Nº 45856/2014/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada conforme poder agregado con fecha 20/10/2021 al Sistema lex 100- en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que resolvió ordenar a la accionada que en el plazo de 30 días proceda a abonar al accionante la suma de $ 4.144.043,76 en concepto de diferencias e intereses al 31/07/2021 con más la tasa pasiva que publica el BCRA y hasta su efectivo pago,

y el haber jubilatorio que asciende a la suma de $ 110.829,20 a agosto de 2021. Asimismo,

impuso costas a la accionada y reguló honorarios (ver Sistema Lex100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación manifestando que se agravia porque el Sentenciante rechazó la excepción de pago oportunamente interpuesta por su parte. A continuación afirma que existen errores metodológicos y numéricos para el recalculo del haber inicial. Asimismo, cuestiona la falta de consideración del cálculo del Impuesto a las Ganancias. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su parte (conforme surge de escrito presentado con fecha 20/10/2021

    al Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, el apoderado de la parte actora -conforme personería acreditada a fs. 11- contestó agravios (ver Sistema Lex 100).

    Llegados los presentes obrados a esta Alzada, se dispuso medida para mejor proveer para que la contadora del Tribunal produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada lo que fue debidamente cumplimentado, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor persigue el reclamo en contra de la A.N.Se.S., en virtud de las sumas adeudadas en concepto de retroactivos de acuerdo a la liquidación presentada al Sistema Lex 100 con fecha 19/08/2021.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24397004#365595874#20230421112143061

  3. Ingresando al tratamiento de los fundamentos recursivos expuestos y respecto al rechazo de la excepción de pago oportunamente interpuesta por la demandada, repárese que el argumento que brindó la recurrente para fundar su pretensión consistió en que el Juzgador considera que el actor se encuentra obligado a recibir pagos parciales conforme a lo normado por las normas de fondo que regulan dicho modo extintivo de las obligaciones, resultando procedente la excepción únicamente en el caso de acreditarse el pago total de la suma adeudada, situación que no se verifica en autos por lo que corresponde su rechazo.

    Sobre el particular, cuadra recordar que la excepción de pago total o parcial se encuentra comprendida en el artículo 544 del C.P.C.N. y resulta procedente si al momento de oponerlas el demandado acompaña el documento del cual resulte el pago. “Es decir que sólo podrá admitirse cuando el mismo contenga una imputación clara e inequívoca al crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones y que permita establecer su cancelación, sea ésta parcial o total (conforme C.C.. Sala C, 25/6/96 in re “A.,

    S.M.c.G., O.R.. Asimismo la Cámara Federal de la Seguridad Social reiteradamente ha sostenido en numerosos precedentes que: “...Para que sea procedente la excepción de pago total, dicho pago debe probarse con las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante, que se acompañarán al deducirla,

    caso contrario, el Juez debe rechazar la misma sin sustanciarla” (Cámara Federal de la Seguridad Social –Sala II- en autos: “Albertolli, G.A.c./ Anses s/ Ejec.

    Previsional”, S.. Interlocutoria N° 58.231 de fecha 3.06.2004).

    En esta tesitura, y en el marco del artículo 506 del C.P.C.N. que regula la interposición de excepciones dentro del instituto de ejecución de sentencias que aquí nos ocupa y analizada la liquidación presentada por la actora, se encuentra descontado (como pago a cuenta) el pago efectuado por la A.N.SE.S con fecha 17/08/2021 por la suma de $619.023,54 . En función de ello, deviene improcedente la excepción de pago bajo análisis.

  4. Ingresando al análisis de los agravios, dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación realizada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que se limitan a manifestar que la misma le causa agravios, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24397004#365595874#20230421112143061

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 45856/2014/CA1

    AUTOS: “ORDOÑEZ, L.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent.

    N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    En ese contexto, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora E.P. Ahumada, en el que expresa que “…

    Procedí a analizar los cuestionamientos efectuados por Anses en relación a la resolución de fecha 19 de octubre de 2021 obrante en el expte. digital del Sistema Integrado de Expedientes Judiciales (Lex 100). Habiendo realizado los cálculos de rigor, advierto que en pericia obrante en el citado expte. digital , en cuanto a los topes previstos en el art. 9 de la ley 24.241, si bien se indica en planilla su eliminación, cabe indicar que las remuneraciones actualizadas se encuentran por debajo de los límites de ley. Respecto al recálculo del haber inicial en relación de dependencia, en lo concerniente a la actualización de las remuneraciones y al recálculo de la PBU, los agravios...

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