Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 048157/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80615 EXPEDIENTE NRO.: 48157/2018 AUTOS: ORDOÑEZ, E.R. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de junio de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 50/56) mediante la cual la sentenciante de grado, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, se eleva la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 57/58, el cual es replicado por la demandada a fs. 60/64.

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante la C.N.A.T., Dra. L.N.P., se expidió a tenor a fs. 72, el cual remite al dictamen obrante a fs. 70/71, cuyos términos se comparten y dan por reproducidos en mérito a la brevedad.

En primer lugar, cabe destacar que la recurrente no expresa agravio alguno basado en la fecha que denuncia como acaecimiento del infortunio, por lo que se trata de una cuestión ajena a la materia del recurso (arg. 116 LO y 271 CPCCN).

Ahora bien, resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

En primer lugar corresponde poner de resalto que de las constancias de autos surge que la actora invocó que tanto su domicilio como el lugar de trabajo y al que debía reportarse se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 4).

En este sentido se vislumbra que todas las facetas contempladas en el art. 1º de la ley 27.348, se verifican en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y, lo cierto es que, al momento de promoverse la presente demanda ya se encontraba operativa la adhesión de esa Provincia al nuevo régimen legal y creadas las Comisiones Médicas respectivas (conf.

L.P.. de Bs. As. Nº 14.997 y Res. SRT. 23/18).

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta S. en causas de aristas Fecha de firma: 27/06/2019 similares, “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #32964012#237768617#20190628121025801 Especial” Expte. 37907/2017, S.

  1. 74.095 del 03/08/2017; “C., L.F. c/

    Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 46136/2017, S.

  2. 74.608 del 02/10/2017. Y, a la misma conclusión ha arribado la S. X por análogos fundamentos en el Fallo “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial”

    Expte. N.. 29091/17, sentencia del 30/08/2017.

    En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y...

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