Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 027361/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27361/2020/CA1

AUTOS: “ORDOÑEZ, DANIELA c/ GONZALEZ TUMAC, L.C.

s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita cuestionamientos por parte del accionado, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía digital, que mereció

    oportuna réplica por parte de su adversario.

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. O. adujo que hacia el 5.01.2019 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia del requerido, a favor del cual brindó funciones inherentes al reparto a domicilio del helado comercializado en el establecimiento gastronómico que aquél explotaba (emplazado sobre la calle 3 de Febrero nº2296 de la ciudad de Buenos Aires), durante una jornada de trabajo que se extendía de martes a viernes desde las 19hs. hasta las 00hs. y sábados a domingos de 14hs. a 1hs. del día subsiguiente, todo ello a cambio de un haber mensual de aproximadamente $21.000. Relató que, no obstante tratarse de un vínculo de naturaleza eminentemente asalariada, la patronal lo tiñó bajo la pátina de una absoluta clandestinidad, anomalía agravada por el pago de haberes inferiores al estándar salarial de convenio (cfr. CCT nº273/96) y la omisión de pagarle las horas en exceso de la jornada máxima legal, instituida para salvaguardar la integridad psicofísica de la persona trabajadora.

    Expuso que tales inobservancias obligacionales, aunadas al surgimiento de retrasos en el pago de su frugal haber, motivaron que procediera a emplazar fehacientemente a su empleador para que enmendase la irregularidad registral existente y satisficiera las múltiples acreencias retributivas pendientes de cancelación,

    todo ello bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto (v. CD

    n º 029784843 del 4.10.2019). Explicó que, sin embargo, ni tal misiva ni las cursadas con posterioridad y en idénticos términos lograron el éxito pretendido, en tanto el encartado se limitó a guardar silencio, o sea, en una tesitura tácitamente refractaria a los legítimos requerimientos transmitidos, lo que la dejó sin más remedio que tornar Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    operativa la advertencia consignada y a denunciar el contrato de trabajo, decisión que cristalizó por intermedio de pieza cartular del 28.11.2019 (v. CD nº026470593).

    Por su parte, en oportunidad de repeler el reclamo, el accionado erigió su temperamento defensivo en derredor de una refutación –tan tajante como detenida- de ciertos extremos fácticos invocados por la requirente en la pieza inaugural, con especial hincapié en la existencia del enlace profesional denunciado y la prestación de servicios a su favor. No obstante, tales negativas no aprehendieron las postulaciones inherentes a su arrogada titularidad de la explotación gastronómica donde habrían transcurrido los hechos sometidos a debate, que gira en plaza bajo el nombre de fantasía “Créme Chic”, localizada sobre la calle 3 de Febrero nº2296 de esta ciudad capital.

  3. El demandado se agravia, en primer término, porque mediante el fallo apelado se consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral entre los aquí

    litigantes. En tren de suministrar basamento a su disconformidad, aduce que la magistrada de grado habría valorado erróneamente la prueba testifical recabada a instancia de su contraparte, compuesta por declaraciones contradictorias entre sí y disonantes respecto de la presentación inaugural, en modo alguno corroborativas de la prestación de servicios personales invocada al inicio.

    Anticipo que el recurso no es procedente. En efecto, aún prescindiendo de ponderar el aporte del testigo N. atento a las singularidades que circundan a tal deposición (v. presentaciones efectuadas ante esta Alzada), entiendo que el tándem de testimonios integrado por las contribuciones de Nieves Llubitza y S.B. exhibe sobrada idoneidad para refrendar -vía demostrativa- que la Sra. ORDÓÑEZ

    efectivamente afectó su fuerza laboral a favor del demandado, realizando la entrega a domicilio de los productos comercializados en la heladería “Créme Chic”, cuya titularidad aquél ostentó, dentro del ejido organizativo de tal firma.

    En oportunidad de brindar su relato, el primero de los declarantes aludidos refirió conocer a la demandante “porque trabajaba en una heladería por las calles Tres de febrero y O.… [aquélla] salía con un chico [que vivía] a dos cuadras de la heladería… y pedían helado”, postre cuya entrega domiciliaria era efectuada por la Sra.

    ORDOÑEZ. Al ser indagada acerca de mayores precisiones sobre tales hechos,

    expuso que “la heladería queda en Barrancas de Belgrano… se llama Créme Chic…

    veía [a la actora] los fines de semana… de noche… pedían… aproximadamente a las 21 o 22hs… realizaba [el delivery] en moto, siempre la veía en moto

    , añadiendo finalmente que dicho esporádico contacto devino discontinuado hacia mediados del año 2019.

    Dicha exposición, plenamente corroborativa del despliegue laborativo invocado en la pieza inaugural, mereció robustecimiento -a la sazón- mediante el testimonio de S.B.. Al igual que quien la antecedió en calidad de testigo, también aquélla fue receptora de los servicios de traslado gastronómico cumplidos por ORDÓÑEZ,

    temática en torno a la cual dio cuenta de que “la actora trabajaba en la heladería Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    C.C., que estaba en Olazábal y Tres de Febrero, en Belgrano”, circunstancias que conoce debido a que “en el período que trabaj[ó] la actora, [aquélla]… estaba trabajando en un kiosco… [localizado] a dos cuadras… y pedía delivery de helado y se lo llevaba la actora en moto”. A su vez, en una nueva consonancia con el relato inaugural y con las precisiones ofrecidas por su predecesora, la testigo emplazó los acontecimientos examinados entre el lapso comprendido desde “el verano” y hasta mediados del año 2019, al tiempo de ubicar la ocupación desarrollada por la accionante en el epílogo de cada día, “entre las 21 y 00hs… [en] turno noche”.

    Desde mi perspectiva, el dueto testifical sucintamente referenciado ostenta decisiva trascendencia suasoria a los fines de refrendar el despliegue de servicios personales invocado por la Sra. O., dada la verosimilitud, concordancia y congruencia que exhiben sus dichos, tanto al cotejarlos internamente -entre sí- como respecto de los diversos perfiles que componen a la narrativa actoral. A su vez, ambos elementos emergen afincados sobre una inmejorable plataforma temporal y espacial justificante del acceso personal a los extremos atestiguados: haber coincidido con ambos litigantes en calidad de integrantes de la clientela de la heladería que fungió de plató para los hechos sometidos a escrutinio, marcada ajenidad con ambos contradictores que no hace sino robustecer aún más su idoneidad como testigos, al representar un reflejo implícito de la sinceridad de sus contribuciones.

    No se me escurre que la idoneidad de los aportes antes sopesados fue objeto de reproche por parte del quejoso, mediante cuestionamientos reavivados -bien que escuetamente- al recurrir el pronunciamiento en crisis y cuya esencia, en síntesis, se ciñe a poner de relieve cierto desconocimiento que presentarían los deponentes con respecto a ciertos aspectos de los acontecimientos aquí analizados. Sin embargo,

    ninguna de las críticas esbozadas alcanza para dar acabado pábulo a sus aspiraciones impugnatorias pues, a mi ver, lo determinante para escudriñar el debate bajo escrutinio reside en que tal hipotético déficit yace tan sólo sobre aspectos meramente incidentales de la plataforma fáctica bajo escrutinio, dejando incólume aquellos detalles y descripciones de medular trascendencia a los fines procurados: el débito brindado por la Sra. ORDOÑEZ a favor del encartado, en el marco de la explotación gastronómica emprendida por aquél.

    Pero aún resta poner de relieve un elemento adicional, singularmente determinante hacia el propósito de examinar la entidad suasoria de los testimonios antes relevada. Éste viene dado por la peculiaridad de que, también las declaraciones recopiladas a instancia del demandado impresionan como corroborativas de los servicios desplegados por la pretensora. En efecto, nótese que A.P. -

    dependiente del accionado- manifestó conocer a la demandante porque concurría a la heladería “como delivery... a hacer reparto”, asistencia reiterada a razón de “tres veces en la semana... o 4 veces [como] máximo... de martes a domingos”, y en cuyo marco “entregaba los pedidos [a los clientes]... y volvía por más pedidos”, descripción también Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    coincidente con el escenario bosquejado por G.S., quien dio cuenta de que aquélla “iba a retirar los pedidos [al establecimiento]... hacía solo delivery... en moto”.

    Si bien no paso por alto que ambos introducen...

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