Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Diciembre de 2022, expediente CNT 071359/2015

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 71359/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N°86707

AUTOS: “ORDOÑEZ, C.F. c/ A.S. y Otro s/ Despido"

(Juzgado Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen los señores juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el D.G.D.V. dijo:

1- Contra la sentencia digitalizada el 19/09/2022 que hizo lugar a la demanda promovida por C.F.O. contra A.S. y la rechazó

respecto del codemandado Consorcio de Propietarios Torre de los Naranjos calle R. de Escalada de San Martín 2749 - Caba, se agravian la parte actora y la demandada Acyr SA en los términos de los memoriales recursivos presentados en forma digital con fechas 22 y 26/09/2022, replicados por el consorcio accionado y por la parte actora mediante presentaciones que en igual formato fueron incorporadas los días 29 y 27/09/2022. A su vez, el perito contador - M.A.C. - cuestiona por bajos los honorarios regulados por su actuación en la anterior instancia.

2- En el marco de las presentes actuaciones, la demandada A.S.

recurre en apelación la sentencia definitiva dictada el 19/09/2022 que admitió en lo principal la demanda por despido promovida por C.F.O.. Alega que en el caso no hay constancia alguna que avale los reclamos incoados. En tal ilación, memora que consignó judicialmente los certificados que prevé el art. 80

LCT, ante la negativa del actor a su recepción, solicitando se deje sin efecto el agravamiento indemnizatorio que le fuera impuesto (art. 45 ley 25.345) y se revoque en su totalidad la sentencia de grado.

Por último, cuestiona los honorarios regulados por estimarlos elevados.

A su turno, la parte actora se agravia por la decisión de la sentenciante anterior al rechazar la responsabilidad solidaria del consorcio codemandado sobre la base de considerar inaplicable al supuesto de autos las prescripciones del art. 30 LCT.

En subsidio, solicita que, en caso de desestimarse el planteo recursivo, las costas respectivas sean impuestas en el orden causado, cuestionando en ese marco y a todo evento, los honorarios regulados en favor de la representación letrada accionada, por estimarlos elevados.

Por otro lado, requiere la aplicación de los lineamientos dispuestos en el Acta 2764 CNAT del 09/09/2022.

Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Por último, pretende la condena de A.S. a hacer entrega de las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT de acuerdo a los reales datos de la relación laboral, bajo apercibimiento de astreintes.

En concreto y a fin de posibilitar un mejor entendimiento de las cuestiones debatidas, memoro que la señora juez, tras analizar las declaraciones testimoniales instadas por ambas partes - M.F.D. (fs. 145/146); José

Urzagastin (fs. 148/149) y R.L.S. (fs. 152/153) -, concluyó que en el caso el actor demostró la irregular operatoria implementada por la demandada al momento de abonar el salario, que resultó injuria suficiente para justificar el despido indirecto que se formalizó el 01 de julio de 2015 (arts. 242 y 246 LCT), admitiendo las indemnizaciones respectivas y el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323.

Por otro lado, al momento de desestimar la solidaridad pretendida en los términos del art. 30 LCT en relación al codemandado - Consorcio de Propietarios Torre de los Naranjos calle R. de Escalada de San Martín 2749

- Caba -, la sentenciante explicó con sustento en la cita jurisprudencial que transcribe, que las tareas de vigilancia no integran la actividad normal y específica del consorcio de propietarios, por cuanto en verdad dicha actividad resulta accesoria y conceptualmente escindible en la medida en que no se conforma una unidad técnica de ejecución.

3- Delineados los agravios bajo estudio, aclaro que, por una cuestión de método expositivo, daré tratamiento en primer lugar a los cuestionamientos vertidos por la demandada A.S. quien impugna el valor probatorio atribuido por la sentenciante a la prueba testimonial instada por el actor, la cual, a su criterio, no resultó suficiente para acreditar el horario de trabajo y el pago respectivo,

implementado fuera de registro, conforme los términos invocados en el inicio. En ese sentido, afirma que el testigo S. y el informe contable demuestran el correcto registro del contrato de trabajo de acuerdo al CCT 507/2007 y asevera que al decidir de ese modo, la magistrada soslayó que las causas que motivaron la sanción de suspensión que fuera impuesta al actor por sus incumplimientos fue acreditada en autos.

Analizado el planteo recursivo bajo estudio a la luz de las reglas de la sana crítica (cft. art. 386 CPCCN) y pese a los esfuerzos argumentativos intentados,

coincido con la valoración de las pruebas obrantes en autos y con las conclusiones a las que se arribó en la instancia de grado al tener por demostrada la existencia de pagos de parte de la remuneración del trabajador por fuera de los recibos y de los registros de ley.

Fecha de firma: 05/12/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

En este aspecto de la controversia, los relatos aportados por los testigos D. y Urzagastin (fs. 145/146 y 148/149) instados por el actor, resultaron relevantes en la medida en que ambos describieron de modo contundente la operatoria implementada por la ex empleadora a la hora de abonar el trabajo cumplido en tiempo extra, especialmente en aquellas oportunidades en que la jornada normal se extendía al faltar un franquero o cuando no se apersonaba el relevo respectivo.

Al respecto, el testigo U. detalló que los pagos indocumentados “(….) eran enviados por ACYR en un sobre por medio de un custodia o supervisor que traía la plata en un sobre abrochado en un papel donde firmaban que recibían esa plata (…)”.

El declarante de fs. 145/146 coincidió con ese relato y lo cierto es que ambos fueron preguntados por las razones de sus dichos y detallaron que cualquier anormalidad, incluso las vicisitudes mencionadas, eran asentadas por los vigiladores en el libro de actas que se encontraba a su alcance.

Teniendo en cuenta que dichos relatos emanan de quienes se desempeñaron en el mismo ámbito de trabajo en que lo hizo el reclamante y de quienes tomaron conocimiento personal y circunstanciado acerca de los hechos sobre los cuales declaran, tales testimonios resultan hábiles para confirmar la modalidad irregular de pago efectuada por la demandada respecto de una parte de la remuneración por fuera de los recibos de sueldo (cfr arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

Merece puntualizarse que en la apreciación de la prueba testifical,

lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, a cuyo fin, el sentenciante debe valorar las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos, la existencia o ausencia de interés en el asunto; es decir, todos los elementos subjetivos que puedan restar fuerza de convicción a aquéllos; por ello, el testimonio debe ser analizado en forma global, integrando las diversas respuestas brindadas en el interrogatorio, pues ello constituye la única forma de extraer verdaderamente el contenido de aquél, y apreciar su validez de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Desde esta perspectiva, el relato aportado por J.S. en nada coadyuva a la posición del demandado, teniendo en cuenta que el deponente desconoció las circunstancias atinentes al pago de salarios en el caso de marras (cft.

art. 386 CPCCN).

Por lo demás, las alegaciones sostenidas por la demandada acerca de la carencia probatoria respecto de la jornada cumplida por el Sr. O. tampoco mejoran su posición recursiva pues no escapa a mi análisis el silencio observado al respecto al contestar la acción, oportunidad procesal en la que no Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

brindó la más mínima explicación al respecto según su propia postura defensiva,

limitando su relato a sostener que el actor trabajaba de lunes a viernes (fs. 64 vta.) lo que revela el incumplimiento con la carga procesal que les incumbía en los términos del art. 71 de la LO. El silencio y la respuesta evasiva efectuada por la demandada en torno a la jornada denunciada, permitiría presumir por cierto el relato efectuado al respecto por el demandante (cfr. arg. art. 356 CPCC).

Del mismo modo, no puede soslayarse que la jornada extraordinaria que el actor denunció, no conformó un elemento autónomo de reclamo ni una pretensión salarial tendiente a percibir el recargo que establece el art. 201 y conc. de la LCT,

pues solo remitió a una circunstancia fáctica con consecuencias salariales que habrían sido satisfechas por la demandada a través de la irregular operatoria ya analizada.

En el marco descripto y de acuerdo a la propuesta de mi voto, deviene innecesario expedirme acerca de las alegaciones que formula la demandada respecto de la sanción disciplinaria que aplicó al dependiente oportunamente, puesto que, tal como lo advirtió la magistrada que me precede en el juzgamiento, cuando se han invocado varias causas como sustento de la decisión rupturista no resulta necesario la demostración de cada una de ellas si existen otros incumplimientos que por sí

solos impidan la prosecución del vínculo, tal como ocurrió en autos donde la inobservancia del correcto registro de salarios posee una entidad tal que justificó el despido en que se colocara el actor en los términos dispuestos por los arts. 242 y 246 de la LCT,...

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