Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 069074/2017/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Orden Svampa, M.B.c.S., G.R. y otros s/ nulidad de escritura

Expte. n.° 69.074/2017

Juzgado Civil n.° 67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Orden Svampa, M.B.c.S., G.R. y otros s/ nulidad de escritura”, respecto de la sentencia de fecha 14/6/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fecha 14 de junio de 2022

rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados G.R.S. y M.J.V..

También desestimó la demanda interpuesta por M.B.O.S. contra H.C.B., G.R.S. y M.J.V., e impuso las costas en el orden causado y “las comunes por mitades” (sic, vid. la sentencia de fecha 14/6/2022).

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandante, quien expresó agravios con fecha 18 de agosto de 2022.

Esta presentación fue contestada por el codemandado V. el día 30

de agosto de 2022 y por el codemandado B. con fecha cinco de septiembre de 2022, mientras que el 11 de septiembre de 2022 hizo lo propio la codemandada S..

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (es decir, la supuesta falta de discernimiento de una de las partes del negocio) ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.

Por consiguiente, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A.,

La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

Santa Fe, 2016, p. 87/88; R., P., Le droit transitoire, D.,

París, 2008, p. 190/191).

Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III.- Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

A fs. 63/74 se presentó, por su propio derecho, M.B.O.S., y promovió una demanda contra H.C.B., G.R.S. y M.J.V., a fin de que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa del 50% indiviso del inmueble sito en la calle Pareja 4120/22 de esta ciudad, celebrada el 12 de mayo de 2014, entre H.C.B. y N.M.D., por haberse hallado esta última -según sostiene la demandante- privada de discernimiento al momento de la celebración del acto. Relató que, en el año 2008, comenzaron a advertir que su abuela, N.M.D., inició un proceso de deterioro en su estado de salud mental.

Destacó que los médicos psiquiatras que la trataron en diferentes oportunidades le diagnosticaron demencia senil y deterioro cognitivo.

Señaló que N. vivía en el inmueble en cuestión desde el año 1965,

pero que, en los últimos años de su vida –al no valerse por sí misma–,

estuvo al cuidado de su hija mayor, G.R.S., tía de la actora. Agregó que, en el año 2015, con sus capacidades físicas y mentales notoriamente disminuidas, fue internada en un geriátrico y,

lamentablemente, el 15 de abril de ese mismo año falleció. Resaltó

que, hasta el momento del deceso, su abuela era cotitular de tres Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

bienes: a) un inmueble ubicado en el partido de M., provincia de Buenos Aires; b) un local comercial bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa”, sito en la Av. Beiró 4338 de esta ciudad, y c) el inmueble de la calle Pareja 4120/22 de esta ciudad, del que era condómina (25%) por razones hereditarias. Sin embargo, indicó que su tía se presentó en la sucesión de su abuela, y manifestó que esta última no había dejado bienes que integrasen el acervo hereditario.

Como consecuencia de ello, decidió pedir un informe de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble, y fue entonces cuando tomó

conocimiento de que su abuela había vendido el 50% indiviso del inmueble de la calle Pareja, del que era dueña, al Sr. H.C.B., por medio de la escritura otorgada por el escribano público M.J.V. –con un usufructo gratuito y vitalicio a favor de la vendedora–, por el precio total de U$S 50.600. Manifestó que esta fue una noticia inesperada para la actora, pues el acto mal pudo haberse llevado a cabo en razón del deterioro de las facultades mentales de su abuela, la edad avanzada que esta tenía y, sobre todo,

el precio vil por el que se había realizado la operación. Alegó que existieron maniobras dolosas, con la necesaria connivencia de H.B. y G.S., para simular una compraventa de naturaleza ilícita, aprovechando la vulnerabilidad de N.D..

En cuanto a la situación médica de su abuela, expuso que las historias clínicas acreditan que, al menos desde el año 2011, existían constancias de su afección mental y de la gravedad de esta. Que el siete de noviembre de 2012 comenzó su atención en la Clínica Psiquiátrica Psiquis-Mariazell de la localidad de San Martín,

provincia de Buenos Aires, institución que presta servicios integrales especializados en salud mental, y que el tratamiento fue pedido por su hija G.S. porque su madre presentaba un deterioro cognitivo (fallos mnésicos) desde hacía más o menos 12 meses.

Añadió la demandante que en ese estado, el día 12 de mayo de 2015,

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

se realizó la venta del inmueble que aquí se cuestiona. Expuso que,

luego de esta operatoria, con fecha 10 de enero de 2015, su abuela fue controlada por última vez en la clínica, y que, a principios de ese año,

fue internada por su hija G. en el geriátrico La Misión, de esta ciudad. Que luego, el día 23 de marzo de 2015, se la trasladó de urgencia al Hospital Zubizarreta, y desde allí fue derivada a la Clínica Nuevo Palermo, donde quedó internada por fractura de la cadera derecha. Apuntó que, en la historia clínica de esta institución, se señaló que la paciente tenía hipertensión arterial y demencia senil.

Finalmente, dijo la actora que, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, su abuela falleció el día 15 de abril de 2015.

A fs. 110/120 vta. se presentó la Sra.

G.R.S., y, luego de oponer las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa para obrar –que fueron rechazadas por la magistrada de grado en su sentencia–, contestó la demanda. Realizó una negativa general y pormenorizada de los hechos relatados por la demandante, y desconoció la documental acompañada en el escrito de inicio. A continuación, dio su versión de los hechos. Relató que ella no tuvo intervención alguna en el acto notarial que instrumentó la compraventa, en la que obran como comparecientes la Sra. N.M.D. y el Sr. H.C.B., como únicas partes intervinientes. Señaló que no resulta viable la acción deducida en su contra como sucesora de N.M.D., por cuanto la nulidad se refiere a un acto jurídico entre vivos. Afirmó que la causante se domiciliaba en la calle Pareja 4120/22 de esta ciudad, mientras que ella lo hacía en Salvador María del Carril 4859, 2° piso, departamento 9, de esta ciudad. Destacó que la operación que se pretende nulificar no se celebró por un precio vil,

que no existieron maniobras dolosas de su parte, que el Sr. B. no actuó en connivencia con ella como su “testaferro” con el fin de Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE...

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