Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 4 de Diciembre de 2012, expediente 4.739-P

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012

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Nación Poder Judicial de la Nación N° 380 /12-P/Int.. Rosario, 4 de diciembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4739-P

AFIP-DGI s/ Orden de Allanamiento Art. 21 - Ley 24.769 (P.A.E. y ots. - Ppal. 307/11) s/ Incidente de Nulidad presentado por Dr.

Amadeo

, (N° 450/11 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Fiscal Federal Nº 3 Subrogante (fs. 105/106) y por la AFIP-DGI en su carácter de querellante (fs. 109/116)

contra la resolución n° 176/12 (fs. 102/103) en cuanto declaró la nulidad parcial del allanamiento practicado por la Sección Rosario de Gendarmería Nacional con la colaboración de personal de la Dirección Regional Rosario II de la AFIP-DGI que fuera realizado en las dependencias destinadas a “vestuario del personal” a las que se accede a través de una puerta de chapa ubicada en calle Paraguay a aproximadamente 25 metros al norte USO OFICIAL

de su intersección con Av. P. y a las que les correspondería la numeración catastral 1674 de la primera de las arterias indicadas.

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 123), el F. General mantuvo el recurso (fs. 124) y,

celebrada audiencia en los términos del art. 454 CPPN, presentó memorial escrito (fs. 153/155), lo que también hicieron la defensa (fs. 136/144) y la parte querellante (fs. 145/152), con lo que la causa quedó en estado de resolver (fs. 156).

El Dr. Bello dijo:

1°) Al interponer el recurso, los apelantes enuncian los motivos en que fundan sus apelaciones contra el auto dictado, que desarrollan en sus respectivos informes ante esta Alzada.

A) En tal sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal expresa que el domicilio fiscal de la firma allanada, según fuera denunciado ante la AFIP-DGI, es el de calle P. nº 1510 de R.,

con entrada también por calle Paraguay nº 1696 de R..

Que al diligenciar la orden de registro, el personal actuante dejó expresa constancia en el acta que la encartada del local,

N.F., les manifestó que sobre el ingreso de calle Paraguay nº

1696 de “figuración en el mandato judicial y cuya numeración catastral no 2

es visible, tiene como objetivo el vestuario del personal de empleados del local gastronómico, encontrándose en la planta alta del local…

(acta de fs. 50/51).

Siendo ello así –sostiene el apelante- teniendo en cuenta la obligación del contribuyente de denunciar su domicilio fiscal, la circunstancia de no contar con numeración catastral visible, sumado a que fue la propia encargada del local gastronómico la que indicó a qué ingreso le correspondía la altura catastral nº 1696 de calle Paraguay, el personal actuante –concluye- dio debido acatamiento a la orden de allanamiento en cuestión, por lo que entiende que debe revocarse la resolución impugnada.

B) Por su parte, la parte querellante se agravia de la resolución con base en los siguientes motivos:

1. Extemporaneidad del planteo de nulidad, por entender que no tratándose el presente de un proceso instructorio ni plenario, sino cautelar, el plazo para deducir incidentes es el previsto en el art. 161 del CPPN, esto es, tres días desde la notificación o conocimiento del acto, y siendo que ello ocurrió en fecha 13/09/2011, el incidente interpuesto el 13/10/11 no debió ser admitido.

2. Improcedencia del incidente, al considerar que el procedimiento previsto por el art. 21 de la ley 24.769 es estrictamente cautelar y no contradictorio, que se agota con la concesión o denegación de la medida, por lo que no debió darse trámite al incidente con intervención de sujetos extraños al trámite cautelar.

3. Falta de legitimación por parte de A.B., en su calidad de Socio Gerente de “Auténticas Carnes Argentinas SRL” para peticionar la nulidad en cuestión, toda vez que si aduce que el domicilio allanado no corresponde a su morada particular ni al domicilio fiscal de la firma, carecería de toda legitimación para peticionar la nulidad de lo allí

actuado.

4. Errónea aplicación del concepto de “domicilio”. En este sentido, expone la apelante que el a quo interpreta en la resolución impugnada que la dependencia correspondiente al “vestuario del personal”

ubicado en la planta alta del local de “La Estancia”, con ingreso por la calle Paraguay –luego determinada como- nº 1674, constituye un domicilio 3

Nación Poder Judicial de la Nación ajeno y extraño con relación a aquel para el cual se libró la orden de allanamiento, partiendo para ello de una errónea consideración del concepto jurídico de “domicilio” objeto del allanamiento.

Así, entiende que se mal interpreta en la resolución recurrida que el “inmueble” que se identifica en el pedido con sólo dos de sus ingresos –P. nº 1510 y Paraguay nº 1696- se agota en una porción de la morada –en el local de planta baja- sin considerar la totalidad e integridad de las dependencias del mismo, siendo lo relevante para determinarlo –dice-, no tanto la numeración catastral del ingreso,

sino la dependencia funcional existente entre las distintas partes de un mismo y único conjunto edilicio identificado de alguna manera en la orden.

Sostiene que la planta alta en cuestión no es un domicilio autónomo sino únicamente una dependencia más del local de “La Estancia” contra la que se librara la orden de allanamiento, lo que no queda desvirtuado por la colocación de una puerta de chapa de acceso USO OFICIAL

independiente, toda vez que –afirma- no se trata de otra parcela catastral,

no difiere topográficamente, no fue alquilado como un local distinto, ni existe una subdivisión propiedad horizontal entre ambas plantas de la misma y única parcela, todo lo cual se encuentra demostrado.

5. Errónea apreciación de los hechos y constancias de la causa respecto de la unicidad del domicilio objeto del procedimiento,

sobre la base de considerar que la prueba arrimada obligada a concluir que las dependencias de planta alta a las que se accede por la puerta de chapa sita en Paraguay nº 1674 –respecto de las cuales se declarara la nulidad de lo actuado- no son autónomas, sino que corresponden a un todo, como dependencias funcionales de un mismo y único inmueble en conjunto con las de la planta baja, con ingreso por Av. P. nº 1510 y por calle Paraguay nº 1696.

Expresa que las oficinas que durante el procedimiento se sindicaran como “vestuario del personal” de la parrilla y que B. –

contrariando lo que emerge de los propios planos de catastro-...

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