Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2023, expediente CAF 068675/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 06 de octubre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 68.675-2022 caratulados “O., Rubén Jorge –

Sumarísimo c/ EN - AFIP - ley 20.628 s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 31 de julio de 2023, la Sra.

    Magistrada de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R.J.O. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; y dispuso que, hasta tanto no sancionara el Congreso una ley que cumpliera con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá retenerse al accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como haber jubilatorio.

    A su vez, ordenó el reintegro al actor de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el artículo 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de caso (artículo 68, parte del CPCCN).

  2. Que, contra dicha decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación el 1 de agosto de 2023 y expresó agravios en fecha 15 de agosto de 2023.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

    En primer lugar, el actor sostiene que, la prescripción tributaria en el ámbito de los principales impuestos nacionales (impuesto a las ganancias, ganancia mínima presunta, bienes personales, IVA,

    etc.) se encuentra regulada en la ley 11.683, y en materia de interpretación de las leyes tributarias el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, sólo cuando aquéllas fuentes no resulten decisivas.

    Por ello, solicita se disponga el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. artículo 56, párrafo de la ley 11.683).

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    De ese modo, agravia a su mandante que sólo se le reconozca el retroactivo desde el momento de interposición de la demanda, y solicita se apliquen dichos precedentes, ordenando en consecuencia, se le restituyan las sumas retenidas por aplicación del tributo atacado desde los 5

    años anteriores a la interposición de la demanda.

    Por otro lado, aduce que, en el escrito de inicio se planteó la inconstitucionalidad de las resoluciones Nro. 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, y su modificatoria resolución Nro. 598/2019 y su modificatoria del 2022 de la Secretaría de Hacienda y del artículo 179 de la ley 11.683.

    Apunta que, la sentencia de grado causa un gravamen irreparable a su parte, toda vez que la misma se aparta de lo resuelto por varias S. de esta Excma. Cámara del Fuero, quienes han declarado en los últimos años la inconstitucionalidad de la tasa de interés prevista en el artículo 4 de la citada resolución Nº 314/2004.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Por ello, solicita se modifique la sentencia de grado,

    ordenando que se abonen los intereses desde el momento de que las sumas son debidas con la aplicación de la tasa pasiva del BCRA.

    Por lo demás, arguye que, la imposición de las costas debe regirse por el principio general de la materia, el cual establece que las mismas “se imponen al vencido” (artículo 68 del CPCCN). De allí que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación recepta este principio al disponer que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aun cuando ésta no lo hubiese solicitado, con lo que adhiere a la corriente del hecho objetivo de la derrota.

    Alega que, el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho y ello tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo; esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (artículo 68 CPCCN).

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

  3. Que en el dictamen de fecha 21 de septiembre de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de la recurrente, se expidió sobre los planteos de inconstitucionalidad efectuados por el actor.

    Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, a punto tal que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (Fallos: 249:51, 312:122, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, apuntó que, su procedencia se encuentra sujeta a la inexistencia de otro modo de salvaguardar el derecho o garantía constitucional invocada, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de inferior jerarquía reputadas inconstitucionales (Fallos: 312:2215, 316:779, entre otros).

    De tal modo, destacó que, pesa sobre quien pretende dicha declaración acreditar los extremos que comprueben —en forma concluyente— su admisibilidad (Fallos: 327:5147); y, entre estos, revestir a su presentación de la seriedad argumental y precisión que la naturaleza de la decisión requerida exige (doct. Fallos: 270:124, 301:1062, 327:5605, 328:1416,

    entre otros).

    Ello así, esgrimió que, en su presentación, el accionante se limitó a afirmar, genéricamente, que diversas Salas del Fuero han declarado la inconstitucionalidad de la Resolución MEP N° 314/04, sin desarrollar los agravios que dicha norma le causaría.

    Adujo que, tampoco mencionó siquiera los perjuicios que, concretamente, le ocasionaría la tasa de interés que ordenó aplicar la Sra.

    magistrada, a saber, la prevista en la Resolución MH N° 598/19; y que, al momento de promoción de la demanda se encontraba vigente la Resolución ME N° 559/22 (B.O. 25/08/22), modificatoria de su antecesora MH N° 598/19,

    sin que haya merecido planteo de inconstitucionalidad alguno por parte del accionante ni en su escrito de inicio ni en el recurso bajo examen, deviniendo así ineludible su aplicación al caso.

    De tal manera, advirtió que la presentación bajo análisis carece de la seriedad argumental y precisión que la naturaleza de la decisión requerida exige (Fallos: 301:1062, 327:5605, 328:1416, entre otros).

    Por tales motivos, consideró que correspondía desestimar los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor.

  4. Que, el Sr. R.J.O. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 26 inc. i) tercer párrafo y 82 inc. c) de la ley 20.628, según Decreto N° 824/2019 que promulgó la ley 27.617 y cctes. de la Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ley 20.628 “Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado 2019” según decreto 824/2019 y/o cualquier otra norma, dictada o a dictarse que gravan sus haberes jubilatorios y de cualquier otra norma que sea fundamento para que los haberes de retiro/pensión del actor configuren hecho imponible para el tributo del Impuesto a las Ganancias, cesando con ello su retención.

    Asimismo, solicitó que se ordenara al organismo de retención del Impuesto atacado (IAF), la devolución de las sumas que fueren retenidas y/o percibidas (teniendo como hecho imponible los haberes de retiro/

    pensión del actor) en concepto de impuesto a las ganancias, desde su percepción, con más los intereses correspondientes hasta su efectivo pago.

    Por otro lado, peticionó se declarasen inconstitucionales el artículo 81, párrafo 5to de la ley 11.863, como así también las resoluciones Nro. 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, y su modificatoria Resolución Nro. 598/2019 de la Secretaría de Hacienda,

    ordenando que la demandada a través del Agente de retención del Impuesto que se ataca (IAF), restituyera las sumas debidas con los intereses que resultasen de la aplicación de la tasa prevista para uso judicial. También planteó la inconstitucionalidad del artículo 179 de la ley 11.683.

    Acompañó como prueba documental copia del D.N.I., de sus recibos de haberes previsionales y certificado médico.

    Por resolución del 13 de marzo de 2023, la Sra.

    Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. R.J.O. -previa caución juratoria que debía prestarse en autos- ordenando a la demandada a que, en el término de 10 días de...

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