Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Noviembre de 2018, expediente COM 014320/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/

CENCOSUD S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 14320/2015/CA1 Juzgado N° 3 Secretaría N° 6 Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

  1. La presente regulación de honorarios se efectúa bajo las pautas arancelarias vigentes al tiempo en que fueron realizadas las tareas que aquí

    se ponderan (conf. C.S.J.N. en los autos: "F.C. e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios", del 12.09.96), esto es, en el caso, bajo la ley 21.839.

  2. Sentado lo expuesto, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en dos mil pesos ($ 2.000) y en setecientos pesos ($ 700) los honorarios de los letrados apoderados del actor, D.M.F.Q. y S.V., respectivamente, se elevan a siete mil pesos ($ 7.000) los del letrado apoderado de la misma parte, Dr. A.M.R., a mil ochocientos pesos ($ 1.800) los de la perito contadora, C.A.P., y estando apelados sólo por altos, se confirman en tres mil cien pesos ($ 3.100) los del letrado apoderado de la demandada, Dr. R.R.V..

    Asimismo, por la incidencia resuelta en fs. 101, se confirman en ochocientos pesos ($ 800) los estipendios del Dr. R.R.V., Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ CENCOSUD S.A. s/ORDINARIO Expte. N°14320 #27008029#221427226#20181115094741310 regulados a fs. 175 (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art. 3 del decreto ley 16.638/57, art. 478 CPCC).

  3. Respecto de los honorarios de la mediadora, no corresponde aplicar a la regulación que ha venido apelada la escala arancelaria que regía al tiempo del cierre de la mediación.

    La Sala no ignora el principio asumido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que, si los trabajos de los profesionales fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, éstas no pueden ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales, esto es: son irretroactivas (v., entre otros, 12.9.06, en “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria”).

    Sin embargo, este criterio no es procedente en el caso de que aquí se trata.

    En primer lugar, al tratarse de honorarios de mediadores, la pauta relevante...

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