Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 069470/2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 69470/2013 JUZGADO Nº 52 AUTOS: “O.G.S. c/ SALENTEIN ARGENTINA BV Y OTROS s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por ambas partes.

    El actor, que ha obtenido el reconocimiento de sus pretensiones iniciales, plantea nuevos fundamentos que considera deberían ser precisados como base de la admisión; reclama se ordene la inscripción de la relación laboral en los libros de las empleadoras y apela por bajos los honorarios regulados.

    La crítica de las accionadas discute, en general, las consideraciones que llevaron a concluir que el vínculo laboral de la actora se extendió, sin solución de continuidad, entre diciembre de 2007 y mayo de 2013 y responsabilizó

    solidariamente, a todos los demandados por las consecuencias derivadas de la ruptura intempestiva e injustificada.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios, se presenta la perito contadora a fs. 356.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19782370#236553857#20190606123326598

  2. Las co-demandadas Cotecsud Cía. Técnica Sudamericana S.A.S.E., B.S. S.A. y Salentein Argentina BV, que se agravian frente al reconocimiento de la continuidad laboral consagrada en el decisorio reconocen, en sus respectivos respondes, que la actora fue contratada por Cotecsud el 18/12/07, siendo destinada a prestar servicios eventuales, por seis meses, a favor de B.S. y que, a partir del 1/06/08 el vínculo laboral fue registrado directamente por la usuaria, con el alcance determinado en el artículo 91 L.C.T., hasta febrero de 2010 cuando pasó a trabajar a órdenes de Salentein Argentina (ver punto b) fs. 348 vta.)

    La responsabilidad de Cotecsud encuentra sus límites en los propios términos de la demanda.

    La discusión sobre la eventualidad de las tareas cumplidas en los primeros 6 meses de la relación concluye cuando se advierte que, según la actora afirmó en su demanda, pasó a trabajar para B.S. S.A., siendo formalmente registrada a partir del 01/06/08 (ver fs. 7).

    Esa circunstancia pone fin a la responsabilidad de C.S. que, conforme a la ley, estaba obligada a responder solidariamente por las consecuencias de la contratación en la que participó y no por el vínculo que estableciera la actora con B.S. S.A. a partir de junio de 2008 (cfr. art. 29 L.C.T.).

    N. en ese sentido, que la reclamación que sostiene este proceso no imputa irregularidades registrales a C.S., sino a B.S. S.A. En concreto, la mención a la pérdida de antigüedad y status convencional que se alega, fue relacionada en la demanda, con la incorporación formal de la actora a la empresa beneficiaria de las prestaciones laborales de la actora en junio de 2008(ver fs. 7).

    Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19782370#236553857#20190606123326598 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Se configura así la exoneración de responsabilidad de Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E.

    A continuación, B.S.S., que en su presentación intenta eludir la responsabilidad que le ha sido impuesta en la sentencia, lo hace con sujeción a una supuesta cesión de personal que no se verifica en autos.

    Es claro que la figura mencionada, prevista en el artículo 229 L.C.T., exige como condición de su validez, la aceptación expresa y por escrito del trabajador y que, en el caso, la voluntad de la actora, en orden a aceptar el traspaso de su contrato a otro empleador, no fue siquiera insinuada.

    Conforma lo expuesto, una situación procesal contraria a la postura de la apelante, que no ha logrado desvirtuar la decisión que tuvo por acreditada la continuidad del vínculo de la actora entre Bodegas y S.S., y Salentein Argentina B.V.

    No incide en la decisión, la aseveración referida a la índole del trabajo realizado. La disquisición que se plantea, en orden a la sutil diferencia que habría entre las tareas realizadas para B.S. S.A. y Salentein Argentina BV no configura una circunstancia relevante como para definir la calidad asumida por las partes en la conformación del contrato laboral.

    En ese sentido es oportuno precisar que la propia apelante, que ha trazado su defensa en base a la independencia entre su empresa y Salentein Argentina BV, además de oponerse expresamente a la aplicación de la solidaridad establecida en el artículo 31 L.C.T., rescata como cierta la declaración del testigo Grigera en cuanto afirmó que Salentein Argentina BV era y es accionista mayoritaria de B.S. S.A. y que por circunstancias vinculadas al ajuste de los balances de cada una de ellas, se traspasó personal de una compañía a otra.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19782370#236553857#20190606123326598 De lo transcripto se revela sin esfuerzo la estricta vinculación entre ambas empleadoras mientras estaba vigente el contrato laboral.

  3. En relación con la fecha de ingreso, que integra el elenco de las exigencias en las que se fundó el despido, corresponde señalar dos aspectos.

    El primero de ellos, que B.S. S.A. no niega que la actora prestó

    tareas para ella desde el l8/12/07; el segundo, que aquéllas respondieron a una situación extraordinaria y transitoria que obligó a requerir los servicios de una empresa prestadora de servicios eventuales.

    Ahora bien, considerando que tal carácter fue desestimado en grado y que las informalidades detectadas en su relación, no han sido específicamente controvertidas ante esta instancia, la...

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