La oralidad en el debate

AutorGustavo A. Arocena
CargoDocente contratado de las asignaturas “Derecho Procesal Penal I” y “Derecho Procesal Penal II” de la Universidad Blas Pascal de Córdoba.
Páginas249-278

Page 249

“...las normas que regulan la llamada ‘incorporación de la prueba por su lectura’ en el juicio oral […] son de vital importancia para regular las relaciones entre la instrucción y el juicio oral. Éste es uno de los problemas esenciales del proceso penal moderno”1 .

I El fallo

El Excmo. Tribunal* Superior de Justicia de Neuquén, con fecha 2 de marzo de 2000, se reunió en acuerdo para dictar sentencia enPage 250los autos caratulados “Godoy, José Antonio s/Robo” (Expte. Nº 257- Año 1999), con motivo del recurso de casación que en los mismos interpusiera la defensa técnica del imputado José Antonio Godoy. Tal es, precisamente, el pronunciamiento que comentamos.

Conforme surge del propio fallo, los antecedentes de la causa fincaron, básicamente, en los siguientes:

El Sr. Juez Correccional, Titular del Juzgado de Instrucción y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Zapala, por Sentencia Nº 2/1999, del 24 de febrero de 1999, resolvió condenar a José Antonio Godoy como autor penalmente responsable por el delito de robo (CP, 164), imponiéndole la pena de un mes de prisión en forma condicional (CP, 26) y estableciendo como reglas de conductas las prescriptas en los incisos 1 y 3 del art. 27 bis del Código Penal, más las costas del proceso (CPPyC, 491 y 492).

En contra de dicha resolución recurrió en casación y en favor de su defendido José Godoy, la Sra. Defensora Oficial de la Tercera Circunscripción Judicial de Neuquén, invocando el motivo formal del medio impugnativo aludido (CPPyC, 415, 2º). Como fundamento de su reproche, la quejosa refiere que la prueba de que se vale la sentencia consiste en cuatro testimonios obtenidos en sede policial e incorporados en expresa infracción de lo estatuido por la norma que prohíbe, bajo pena de nulidad, suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo casos excepcionales que taxativamente prevé la misma regla (CPPyC, 356).

Declarado formalmente admisible el remedio procesal deducido, el Alto Cuerpo neuquino resolvió hacer lugar al mismo y, entrando al fondo de la cuestión, declaró la consecuente nulidad de la Sentencia Nº 2/1999 del Juzgado de Instrucción y Correccional antes mencionado y del debate que precedió a su dictado, ordenando el reenvío de la causa al Señor Juez subrogante para que, previa realización de nuevo debate, dicte fallo conforme a derecho.

La motivación que el Tribunal de Casación desarrolló para apun-Page 251talar su solución giró en redor de una interesante cuestión que motivó que emprendiéramos la elaboración de esta breve nota. A la ratio decidendi de la sentencia, el Tribunal ad-quem sumó relevantes consideraciones obiter dicta —vinculadas con las denominadas facultades autónomas de investigación del órgano jurisdiccional — que, por las limitaciones que imponen las características del comentario, no podemos aquí abordar.

II La incorporación por su lectura de la prueba testimonial

Tras analizar el legajo y concluir que la base fáctica en que la quejosa asienta su reproche se encuentra comprobada, esto es, que el Señor Juez de Instrucción y Correccional de Zapala utilizó como elementos de convicción eficaces para asentar su condena las declaraciones testimoniales de cuatro testigos que “ni en sede instructoria ni en la audiencia de debate fueron nuevamente escuchados”, el Tribunal de alzada desarrolla su informada argumentación.

Así, en breve síntesis, afirma en relación con lo que nos interesa:

  1. Es el juicio la etapa principal de proceso penal, porque allí se resuelve de modo definitivo el conflicto social que subyace y da origen al mismo. Tal circunstancia, destaca el Sentenciante citando a Alberto M. Binder, torna el juicio “mucho más estricto y más preciso en las reglas de producción de la prueba, que un sistema escrito”. Es por ello, agrega recurriendo nuevamente al jurista mencionado, y en atención a los principios de simultaneidad y contigüidad que gobiernan el juicio oral, que “ la prueba que valdrá será sólo aquélla que se produzca en el juicio y que se incorpore a él según los mecanismos previstos para ello ”.

  2. No obstante lo señalado, la ley procesal ha incorporado algunas excepciones al principio de inmediatez, toda vez que en el artículo 356 de la ley de rito en materia penal vigente en Neuquén expresa que “Las declaraciones testimoniales no podrán ser supli-Page 252das, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los casos siguientes y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción […]”.

  3. Conforme surge de esa norma, la ley supedita el funcionamiento de la excepción (esto es, la posibilidad de incorporación por lectura) a que, entre otros aspectos, las deposiciones que se pretenden incorporar hayan sido recibidas en la etapa procesal de la instrucción. Es decir, la norma no capta aquellas declaraciones que, durante la sustanciación del sumario prevencional, hubiera recibido la policía. Acudiendo a palabras de Ricardo C. Núñez, el Máximo Cuerpo neuquino expone claramente el criterio: “Es admisible la lectura de las declaraciones prestadas ante la policía, ratificadas judicialmente ”.

Poniendo fin a su argumentación, el Tribunal de Casación de la provincia patagónica se permite una reflexión: “Es importante que se tome plena conciencia de que la esencia del proceso penal está en el juicio oral. Esto, que parece una verdad de ‘perogrullo’, no lo es, si se advierten ciertas prácticas que tienden a desvirtuar el sistema reemplazando […] el dinamismo del debate por la incorporación de prueba por lectura. Esto debe ser enérgicamente rechazado. El juicio es el momento de la prueba en un sentido sustancial. Los elementos que se recaban en etapas procesales anteriores (llámese instrucción —como todavía tenemos en nuestra Provincia— o investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal —como ya la tienen los sistemas procesales más modernos—) no valen como prueba”. Y remata: “[…] creo que es hora de limitar a su verdadero carácter excepcionalísimo, lo que, con su tan gráfica expresión, ha dado en llamar la doctrina procesal española, como teoría de la ‘lectura sanadora’. Ello porque, como muy bien lo ha puntualizado Jacobo López Barja de Quiroga: ‘[…] la lectura en el acto del plenario de las declaraciones sumariales cumple con el principio de publicidad, pero nada más; no es desde luego forma ni de reproducir ni de conseguir que se cumpla el principio de contradicción’ ”.

Page 253

III Acerca de la inmediación y la oralidad en el debate

En el presente apartado nos ocuparemos de dos clases de cuestiones.

Por un lado, realizaremos algunas consideraciones acerca de las principales premisas en las cuales el Tribunal de Casación apoya su conclusión.

Por el otro, abordaremos de modo escueto el tema del pronunciamiento que, a nuestro ver, adquiere mayor trascendencia.

1
  1. Pone de resalto la resolución que comentamos, que la etapa de juicio es la principal en el proceso penal porque allí se resuelve el conflicto social subyacente al mismo. Ciertamente, no le asiste poca razón al Tribunal de Casación al empeñarse en destacar ese extremo.

    Es que, la prueba que puede valorar el Tribunal de sentencia para fundar su condena, en los sistemas procesales con juicio oral, es sólo aquella que se ha producido en el debate, toda vez que es allí “donde verdaderamente imponen su fuerza los principios de publicidad, inmediación y oralidad”2 . No obstante ello, “hay que reconocer que, en la práctica, hay siempre constantes tentaciones de recurrir a prueba que no ha sido producida en el juicio oral. Y en este sentido, se habla de la ‘prueba del sumario’, cuando en realidad el sumario no tiene ninguna prueba; el sumario, lo que tiene es una cantidad de papeles que están cosidos uno junto al otro, pero no son ninguna prueba. Pruebas son las pruebas del juicio oral34 .

    Page 254

    En este sentido, se ha destacado que “se dispone la inmediación, concentración y continuidad del debate para posibilitar que intervengan en la solución del conflicto todos aquellos que poseen un interés legítimo en ella, con el fin de que controlen y usen los actos que darán fundamento a esa solución; de tal modo, esas reglas no se justificarían si la base de la sentencia estuviera proporcionada por otros actos, extraños al debate cumplido de esa forma5 .

    Es por todos sabido que los elementos de convicción que ingresan al proceso en la etapa preparatoria del juicio —instrucción o investigación penal preparatoria, según el modelo— sólo tienen por finalidad dar base a la acusación , pero nunca a la decisión definitiva del caso6 .

    Ocurre que, como ya se dijo, los caracteres que se exigen para tener por “verificado” el juicio previo al que la Constitución de la Nación hace mención en su artículo 18 —básicamente, el de ser oral, público, contradictorio, continuo y con intervención de jurados7 —, deben referirse a la fase del procedimiento penal técnicamente denominada debate8 . Ello justifica, reiteramos, que sea sóloPage 255la actividad probatoria allí desarrollada la que pueda fundar la condena.

    En función de lo señalado se ha dicho más aún . Se han propugnado eventuales soluciones para las diversas situaciones problemáticas que acarrea la inobservancia del criterio señalado —aquel que erige en único material idóneo para dar base a una condena a la prueba producida en el debate— , cuando la misma se materializa en el ingreso, por su lectura en el debate, de los actos cumplidos ante la investigación.

    Una primera solución, destaca Julio B. J. Maier, “es quitar ese hálito de confianza que —basado en un principio mágico— el Juez de Instrucción brinda por acta […] El hecho de que sea un juez el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR