Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 30 de Mayo de 2014, expediente CCC 019660/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 19660/2011/TO1/CFC1

REGISTRO N° 1007/14.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de MAYO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 50/64 vta. de la presente causa CCC 19660/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "VÍCTOR, R.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 16

    de esta ciudad, en el marco de la causa N° 3732 de su registro, con fecha 18 de noviembre de 2013 resolvió:

    I.- NO HACER LUGAR A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL

    DECRETO Nº 18/97 postulada por la Defensa de R.D.V. a fs. 29/34.-

    II. NO HACER LUGAR al PLANTEO DE NULIDAD de la SANCIÓN DISCIPLINARIA

    impuesta al interno R.D.V. mediante Resolución Ordenativa 3528/13 de la Unidad Residencial nº I del Complejo Penitenciario Federal II del Servicio Penitenciario Federal, interpuesta en forma subsidiaria por el Dr. R.R. en su carácter de letrado Defensor de R.D.V. a fs. 29/34 del presente incidente

    (fs. 43/47 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial doctor R.R.,

    interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 50/64 vta.), que fue concedido (fs. 65/65 vta.) y mantenido en esta instancia por la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc ante esta Cámara, doctora M.F.L. (fs. 68).

  3. El recurrente estimó procedente su 1

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    impugnación en virtud de lo establecido en los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y en el art. 474 de dicho código, alegando que la resolución recurrida carece de fundamentación, vulnera el derecho de defensa en juicio y la ley 24.660 y su reglamentación,

    y que el decreto 18/97 resulta inconstitucional.

    Señaló que el a quo rechazó los planteos de la defensa mediante afirmaciones dogmáticas que la descalifican la resolución atacada como acto jurisdiccional válido, y que la misma “desoye totalmente la exigencia de respeto al debido proceso,

    valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de inocencia” (cfr. fs. 58

    vta.).

    Respecto de la tacha de inconstitucionalidad del decreto 18/97, indicó el recurrente que “no es posible admitir, en un Estado de Derecho, que un ciudadano pueda ser sancionado por una norma dictada sin la intervención del Congreso” (cfr. fs. 59 vta.),

    y que por ello la aplicación del decreto mencionado afecta el principio de legalidad.

    Agregó que la administración penitenciaria pertenece al Poder Ejecutivo, a quien le está vedada constitucionalmente la detención de personas.

    En cuanto a la tacha de nulidad del proceso disciplinario, señaló el recurrente que no existe constancia en el legajo de las circunstancias de excepción por las cuales la sanción fue dictada por el Director del Módulo y no por el Director del Complejo Penitenciario, tal como lo exige el art. 81 de la ley 24.660.

    Afirmó que en el proceso disciplinario ha existido una desigualdad de armas, ya que quien formula la acusación, ordena medidas, designa al personal instructor e impone la sanción es la misma persona, quien además es el superior de los que se desempeñan como testigos.

    Expuso que se produjo una seria afectación del derecho de defensa, en tanto su asistido no tuvo 2

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    posibilidad de ser asistida por un defensor durante el procedimiento administrativo.

    Citó jurisprudencia en sustento de su postura.

    Finalizó su presentación solicitando que se anule la resolución impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones (cfr. fs. 70).

  5. Que se efectuó el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, y resultó el siguiente orden sucesivo: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso interpuesto es formalmente admisible.

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de esta Sala IV, causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742,

    "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg.

    N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE

    RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N..

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO

    CACHARANE, H.A. s/ejecución" (Fallos 327:388,

    rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena 3

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    privativa de...

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