Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 041983/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109632 EXPEDIENTE NRO.: 41983/2013 AUTOS: OPORTO B.A. c/ FUNDACION INSTITUTO QUIRURGICO DEL CALLAO S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 217/25)

que hizo lugar al reclamo incoado, se alza la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 226/32, replicado a fs.235/9.

La accionada insiste en su postura de que no existía vínculo laboral en relación de dependencia entre la reclamante y su parte, por lo cual se queja de la condena al pago de los rubros indemnizatorios que se hicieron lugar en la sentencia de grado.

A fs. 232 la demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la actora y del perito contador por considerarlos altos.

A fs. 233 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II. Conviene memorar que la sentenciante de grado, Dra.

G.L.C., consideró “en primer lugar que, admitida la prestación de servicios, rige la presunción prevista en el art. 23 de la LCT y en tales circunstancias, a quien le corresponde demostrar la inexistencia del contrato de trabajo es a la demandada, teniendo en cuenta que tal presunción también opera cuando se utilizan, como en el caso de autos, figuras no laborales para caracterizar el contrato” (fs. 223).

Como conclusión, decidió “tener por acreditado que la accionante se encontraba sujeta a un poder jurídico de organización y dirección por parte de la demandada y que el hecho de hacerla facturar, fue un intento de la accionada por encubrir una relación laboral dependiente, bajo la figura de una locación de servicios” (fs. 224).

Contra dicha conclusión se alza la demandada sosteniendo que ello deviene de no haberse valorado debidamente las declaraciones de los testigos aportados a la lid a propuesta suya, quienes según ella probaron la existencia del contrato de locación de servicios invocado en el responde. Sin embargo, a mi juicio, no le asiste razón, siendo de señalar que, dado que la prestación de servicios fue reconocida, era Fecha de firma: 14/11/2016 la demandada quien debía desvirtuar Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA la presunción del art. 23 de la LCT.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20063279#164296036#20161115131531009 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder...

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