Oponibilidad de la personalidad jurídica societaria

AutorCaputo, Leandro J.

Oponibilidad de la personalidad jurídica societaria

A la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del anteproyecto de ley de sociedades comerciales Por Leandro J. Caputo

1. Introducción

Mediante la reforma del año 1983 a la ley de sociedades comerciales (en adelante LSC), se introdujo como tercer párrafo a su art. 54 la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria.

Ese paso legislativo constituyó el primer antecedente de esta naturaleza, posteriormente seguido por la ley 16.060 de la República Oriental del Uruguay.

La aplicación de la norma, pese a su amplitud y las importantes consecuencias que puede generar, fue escasa hasta que hace algunos años su utilización se hizo extensiva al menos en el ámbito del fuero laboral.

Esta aplicación por parte de los tribunales laborales tuvo sentidos opuestos lo cual había generado en la doctrina la opinión sobre la necesidad de contar con un fallo plenario o de una sentencia de la Corte Suprema. Esto último ocurrió primero y será objeto de uno de los dos temas que analizaremos en este trabajo.

El segundo aspecto que abordaremos es el tratamiento de la inoponibilidad de la personalidad jurídica en el anteproyecto de la ley de sociedades comerciales, elaborado por Salvador D. Bergel, Jaime L. Anaya y Raúl A. Etcheverry[1].

Los redactores del anteproyecto tuvieron en cuenta algunas situaciones que habían despertado críticas o puntos discordantes en la aplicación del art. 54, párr. 3° de la LSC.

2. La inoponibilidad de la personalidad jurídica en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Pese a haber dictado sus sentencias en causas originadas en relaciones laborales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiendo en todos los casos al dictamen previo del procurador fiscal, ha sentado algunas conclusiones importantes y correctas sobre el instituto en examen, que son de aplicación para la generalidad de los supuestos, ya que sus conclusiones no se limitan al ámbito del derecho del trabajo.

Los litigios en cuestión trataban sobre la responsabilidad de los socios y de los directores en casos de verificarse el llamado pago "en negro" (o sin registración) de empleados.

* Bibliografía recomendada .

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Con carácter previo a la resolución de los casos por la Corte Suprema, distintos fallos dictados por la alzada laboral habían recepcionado la aplicación de la doctrina la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria a supuestos en los cuales se verificaba la existencia de las aludidas relaciones laborales no registradas[2].

Los argumentos utilizados en esos pronunciamientos fueron los siguientes: a) No puede decirse que el pago "en negro" encubre la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituye un recurso para violar la ley, el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. , 12, 13 y 14 de la ley de contrato de trabajo LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63, LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).

b) No obsta a esa solución el hecho de que la parte actora haya trabajado para la sociedad anónima y no para los socios directivos de ésta en forma individual. La demanda contra los socios no se funda en un inexistente contrato de trabajo con ellos, sino en la responsabilidad de estos por los hechos y deudas de la sociedad cuando se aplica a ésta la cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado art. 54 de la ley 19.550.

c) La práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada pago "en negro" y prohibida por los arts. 140 de la LCT y 10 de la ley 24.013, constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales, al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores de la ley.

Las soluciones así justificadas no fueron compartidas por otras salas del tribunal de alzada aludido, lo que llevó a la doctrina especializada a avizorar como necesario un pronunciamiento plenario o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pusiera fin a la controversia[3].

Finalmente, el Alto Tribunal emitió ese pronunciamiento, en primer lugar, en la causa "Carballo, Atiliano c/Kanmar SA", donde revocó un pronunciamiento de la Sala 9 de la alzada laboral, que había confirmado el fallo de primera instancia, haciendo extensiva la condena a un director de la demandada[4].

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Si bien la LSC no reviste el carácter de ley federal, lo que en principio no habilitaba la instancia extraordinaria, ante la ausencia de un fallo plenario, la resolución por parte de la Corte Suprema constituye un hito importante.

No obstante lo cual, no era dable esperar que el Tribunal se ocupara de una cuestión de este tipo que, analizada bajo estrictos términos técnicos, debió haber sido resuelta por un fallo plenario de la propia Cámara del Trabajo[5].

En el precedente señalado, la Corte Suprema remitiéndose a los fundamentos y conclusiones del procurador fiscal de la Nación, resolvió que:

"Los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la ley de sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario".

"Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía".

"Resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación".

El Tribunal confirmó ese criterio en el recurso de hecho deducido por Gabriel, Jacobo y Sergio Lipovetsky en la causa "Palomeque, Aldo R. c/Benemeth SA y otro"[6]. Dictaminó el procurador que la importancia que la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus socios y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que configura un régimen especial porque dicho tipo societario constituye una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía; en ese contexto considera de orden excepcional la aplicación de esta causal de "responsabilidad".

De la jurisprudencia así dictada por la Corte, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

a) Ratifica el criterio restrictivo bajo el cual debe ser analizado el instituto en cuestión.

b) No comparte el criterio relativo a que el incumplimiento de una ley de orden público como por ejemplo, la LCT constituye per se el encuadramiento de esa situación fáctica en el hecho previsto por el art. 54, párr. 3° de la LSC.

c) En los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en que se extendió la responsabilidad, no se ponderó debidamente un aspecto esencial resaltado por la Corte Suprema: no se acreditó la existencia de una relación entre el dependiente no registrado y el controlante de la sociedad. Éste sería el único supuesto,

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en el caso aquí analizado, en el cual la actuación de la sociedad constituiría un mero recurso para violar el orden público, puesto que esa actuación, en tal caso, se interpondría con la apuntada finalidad defraudatoria.

d) Lo probado en las distintas causas laborales aludidas fueron incumplimientos de la sociedad y no que la actuación de ésta haya tenido, como tal, una finalidad antijurídica. Se confunde así, el incumplimiento en el que cualquier sociedad pueda incurrir sin que por ello, por ejemplo, quede sin efecto la limitación de la responsabilidad al aporte establecido en el art. 1° de la LSC con la utilización desviada de la forma societaria. La diferencia es clara y no puede admitir equívocos.

e) Que no se acreditó la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, que prevaliéndose de dicha personalidad afectaba el orden público laboral o evade normas legales.

f) Que la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y ésta configura un régimen especial porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía[7].

a) Relación entre el controlante y el tercero damnificado

Resulta importante poner énfasis en el aspecto mencionado como c precedentemente. Al respeto, la Corte Suprema sostuvo: "tampoco se advierte en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la Sala que estén reunidos los elementos necesarios para considera que entre los codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo".

Anticipamos aquí que entendemos que resulta acertada la postura del Tribunal[8], en tanto se advierta que el fundamento de la aplicación de la inoponibilidad reside en un doble vicio, consistente en que, por un lado, debe configurarse un apartamiento en la actuación concreta bajo análisis de la causa fin del negocio societario; y además, en forma coetánea, cabe exigir la presencia de uno de los vicios de los actos jurídicos. Este fundamento...

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