Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 035030/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

EXP. Nº CNT 35030/2018/CA1

JUZGADO Nº 53

AUTOS: “OPIOSSO, EMANUEL ADRIAN c/ M Y P PRODUCCIONES

MARKETING S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la solución dada a las cuestiones ventiladas en autos,

recurre la parte actora, a tenor de la pieza digital, apelando el pronunciamiento de primera instancia del 23 de marzo de 2023.

  1. El demandante acciona contra M Y P PRODUCCIONES

    MARKETING S.R.L, el Sr. E.M.M., el Sr.

    E.D.M. y la Sra. F.E.P..

    Del relato inicial se desprende que el actor comenzó a prestar tareas, tanto para la sociedad como para las personas físicas demandadas, el 27 de mayo de 2016, en la oficina-estudio jurídico ubicada en la calle V. 640 1er piso y,

    a su vez, en el piso 2, donde funcionaba un call center.

    Refiere que cumplía tareas administrativas legales, con manejo de carpetas de juicios y venta telefónica a clientes de tarjeta de crédito, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9.00hs a 18.00hs en el estudio jurídico del 1º piso y,

    simultáneamente, los sábados de 9.00hs a 15.00hs, en el call center.

    Dice que percibía un salario mensual de $14.600.- salario inferior al correspondiente por las tareas y carga horaria, haciendo figurar maliciosamente en el recibo de sueldo la suma de $3.055.- como sueldo mensual.

    Aduce que, pese a los abundantes reclamos verbales a fin de una correcta registración laboral, los mismos fueron desoídos. Tal es así que ante la negativa Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    de tareas por parte de sus empleadores, en fecha 03/10/2017, mediante CD n°

    850740409, procedió a intimar a efectos de que se aclare su situación laboral, y ante el silencio de los codemandados, se consideró despedido con fecha 15/05/2018.

    El decisorio de grado recepta, en lo sustancial, las pretensiones de la demanda. En prieta síntesis, recepta los reclamos por las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 L.C.T., con más el recargo previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Además, tiene por cierta la fecha de ingreso denunciada al inicio, la jornada señalada de lunes a viernes de 09.00 a 18.00hs y los sábados de 09.00 a 15.00hs, y el salario denunciado de $14.600.- (conf. art. 452 CPCCN y art. 90 L.O.).

    Ahora bien, el fallo bajo análisis rechaza la extensión de responsabilidad a los co-demandados Sr. E.M.M., Sr.

    E.D.M. y Sra. F.E.P..

    Para así decidir, la Sra. Jueza “a quo” señala que la demanda no cumple, en el tópico, con el requisito establecido en el art. 65, inc. 4) de la L.O. en cuanto prescribe que deben describirse los hechos en que se funda la misma,

    explicándolos claramente. En tal sentido, indica que el actor no detalla ni especifica nada al respecto, sino que únicamente se ciñe a demandarlos sin siquiera manifestar qué tipo de responsabilidad tendrían, ni qué tipo de vínculo lo unía con ellos, por lo que no especifica en calidad de qué se solicita la solidaridad.

  2. Cuestiona el recurrente el rechazo de la acción dirigida contra dichos codemandados. A este respecto, plantea que: “el juez de grado incurrió en un error valorativo de las declaraciones de los dos testigos ofrecidos por esta parte actora. Las declaraciones resultan ser MUY CLARAS y CATEGÓRICAS. Ambos testimonios son convincentes y coincidentes en cuanto a las condiciones laborales del actor respecto a las tareas desarrolladas en ambos sectores del conglomerado fabricado por la parte demandada tanto en el sector de call center como en el estudio jurídico. Ello demuestra la responsabilidad solidaria de E.D.M. y F.E.P. en su carácter de empleadores del actor y de EDUARDO MAXIMILIANO

    MOSQUERA en su carácter de gerente de la condenada firma en los términos de los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades Comerciales”.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    EXP. Nº CNT 35030/2018/CA1

    Sobre el punto, adelanto que considero acertada la decisión adoptada en grado. En efecto, en el escrito inicial, el accionante se limitó a mencionar a las demandadas físicas en cuestión, como dueñas de la empresa o empleadoras pero no explicó los motivos por los que debían ser condenadas en forma solidaria. No debe perderse de vista que el hecho de que las personas físicas codemandadas fueran...

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