Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Diciembre de 2021, expediente FBB 000008/2021

Número de expedienteFBB 000008/2021
Fecha30 Diciembre 2021

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 30 de diciembre de 2021.

VISTO: El expediente Nº FBB 8/2021/CA1, caratulados: “ONUFROVICH, RAÚL

ORLANDO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,

puesto al acuerdo para resolver las apelaciones interpuestas a fs. 80 y 81 contra la

sentencia de fs. 79.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta R.O.O. y, en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c” y cctes. de la Ley 20.628 de

    Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019),

    ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el

    Congreso de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna

    por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del mencionado.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

    sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y

    hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que

    publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo

    pago (cf. causa "G.").

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 79).

    2.1. Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada

    interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión,

    con expresa imposición de costas a la actora (fs. 80).

    A fs. 87/95 la apelación fue fundada en tiempo y forma,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar al actor las sumas retenidas con más los intereses y a abstenerse

    de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de

    la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena.

    En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas

    en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,

    habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad

    que rigen en la materia tributaria.

    Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de

    las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir

    del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.

    Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho

    aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del

    USO OFICIAL

    antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

    ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de la accionante.

    Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

    ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

    situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

    También refirió que no se observa que la incidencia del

    impuesto sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto

    Tribunal, pues los importes retenidos no son significativos en proporción a los

    ingresos que surgen del recibo de haberes acompañado.

    Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina

    del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha

    sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

    Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Entendió que con el dictado de la Ley 27.616 el Congreso de la

    Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

    diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

    condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación

    constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

    Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a

    su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las

    USO OFICIAL

    ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente

    debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley

    de Procedimiento Tributario.

    En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,

    de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal

    caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa

    legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución

    598/2019APNMHA) y no la pasiva, ordenada en la instancia de grado.

    Consideró que la sentencia es arbitraria, toda vez que no

    observan fundamento sólido que permita concluir que las derivaciones arribadas sean

    producto de un acabado entendimiento de las cuestiones ventiladas, las probanzas de

    autos y la ley aplicable.

    2.2. A fs. 81 apeló la parte actora y a fs. 83/85 presentó el

    memorial de agravios, solicitando la revocación parcial del decisorio de primera

    instancia.

    En tal dirección, cuestionó en primer término que el retroactivo

    se reconozca desde la fecha de la interposición de la demanda, soslayando el plazo de

    prescripción de dos años contemplado en el art. 2562, inc. c, del CCyC.

    Asimismo, se agravió por el modo en que se distribuyeron las

    costas del proceso, solicitando la aplicación del principio general de la derrota por

    entender que no existió motivo alguno para su apartamiento.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

    2.3. Corrido el traslado de los memoriales, contestaron ambas

    partes (fs. 96/99 y fs. 101/103).

  2. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se

    vincula con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las

    ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de

    cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la

    Ley 27.617, o bien se trata de situación con ribetes diferentes a...

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