Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Diciembre de 2021, expediente FBB 000008/2021
Número de expediente | FBB 000008/2021 |
Fecha | 30 Diciembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 30 de diciembre de 2021.
VISTO: El expediente Nº FBB 8/2021/CA1, caratulados: “ONUFROVICH, RAÚL
ORLANDO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver las apelaciones interpuestas a fs. 80 y 81 contra la
sentencia de fs. 79.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta R.O.O. y, en consecuencia,
declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c” y cctes. de la Ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019),
ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el
Congreso de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna
por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del mencionado.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y
hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que
publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo
pago (cf. causa "G.").
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 79).
2.1. Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada
interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión,
con expresa imposición de costas a la actora (fs. 80).
A fs. 87/95 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar al actor las sumas retenidas con más los intereses y a abstenerse
de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de
la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas
en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,
habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad
que rigen en la materia tributaria.
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir
del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho
aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
USO OFICIAL
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de la accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
También refirió que no se observa que la incidencia del
impuesto sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto
Tribunal, pues los importes retenidos no son significativos en proporción a los
ingresos que surgen del recibo de haberes acompañado.
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Entendió que con el dictado de la Ley 27.616 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a
su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
USO OFICIAL
ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente
debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley
de Procedimiento Tributario.
En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal
caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa
legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución
598/2019APNMHA) y no la pasiva, ordenada en la instancia de grado.
Consideró que la sentencia es arbitraria, toda vez que no
observan fundamento sólido que permita concluir que las derivaciones arribadas sean
producto de un acabado entendimiento de las cuestiones ventiladas, las probanzas de
autos y la ley aplicable.
2.2. A fs. 81 apeló la parte actora y a fs. 83/85 presentó el
memorial de agravios, solicitando la revocación parcial del decisorio de primera
instancia.
En tal dirección, cuestionó en primer término que el retroactivo
se reconozca desde la fecha de la interposición de la demanda, soslayando el plazo de
prescripción de dos años contemplado en el art. 2562, inc. c, del CCyC.
Asimismo, se agravió por el modo en que se distribuyeron las
costas del proceso, solicitando la aplicación del principio general de la derrota por
entender que no existió motivo alguno para su apartamiento.
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
2.3. Corrido el traslado de los memoriales, contestaron ambas
partes (fs. 96/99 y fs. 101/103).
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se
vincula con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las
ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
Ley 27.617, o bien se trata de situación con ribetes diferentes a...
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