Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 008890/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8890/2018

(Juzg. Nº 55)

AUTOS: “O.M.K. C/ DISTRIBUIDORA DON EMILIO

S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Masterfoods Argentina Ltda cuestiona que,

en razón de la rebeldía de su litisconsorte y en base a las directivas del art. 30 de la LCT, se la condene al pago de una deuda que entiende ajena, Sostiene que, a todo evento, debe limitarse la solidaridad ciertos créditos y reducirse los honorarios regulados.

La trabajadora, por su parte, persigue se condena a sus oponentes al pago de salarios por vacaciones no gozadas,

Seguro La E. y la compensación del art. 14 de la ley de viajantes de comercio y ello sin perjuicio de existir agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Los agravios de la demanda Masterfoods Argentina Ltda Sucursal Argentina son improcedentes: el fallo condenatorio no solo se apoya en la rebeldía de Distribuidora Don Emilio SRL

sino en las declaraciones de numerosos testigos que afirman que la entidad rebelde era distribuidora exclusiva de la apelante y que el personal de la recurrente era el que los capacitaba y controlaba las operaciones de venta realizadas al comercio minorista (ver testimonial de F., fs. 244/6; De Mare, fs. 247/8; S., fs. 333/4 y G., fs. 335) y dicha declaraciones llegan huérfanas de crítica ante la alzada (art. 116, LO)

Lo expuesto justifica la condena solidaria impuesta en los términos del art. 30 de la LCT ya que la empleadora de la actora era un apéndice de la apelante para la venta mayorista de sus productos: se produjo la terceriarizacion de la actividad productiva a través de una entidad que, a la postre,

resulta insolvente pues ha desaparecido del mercado productivo lo que explica la condena patrimonial que tiene base jurídica no sólo en el art. 30 de la LCT sino, también, en los...

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