Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Octubre de 2022, expediente CAF 035222/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 21 de octubre de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos nro. 35.222/2022, caratulados “ONIS

VIGIL, C.A.H. C/ EN-AFIP-LEY 20628

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 9 de septiembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. C.A.O.V..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec.

    Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que perciben los actores que tienen su origen en las jubilaciones del trabajo personal que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº

    27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hace que se esté en presencia de una situación fáctica novedosa,

    que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante,

    resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implica el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requiere un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectúan sobre los haberes de retiro del actor, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibe un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $ 300.199,68), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. O.V. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación con fecha 12 de septiembre de 2022 y,

    presentó el memorial el 19 de septiembre de 2022. Corrido el pertinente traslado, con fecha 22 de septiembre de 2022, la parte demandada lo contestó.

  3. Que la actora se agravia en cuanto el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    Manifiesta que el requisito de verosimilitud en el derecho se encuentra acreditado con las constancias acompañadas en autos y que se encuentra amparado por instrumentos internacionales conforme lo dispuesto en el fallo “G., M.I.” del Máximo Tribunal.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Señala que se encuentra acabadamente acreditado que su parte se encuentra en análogas condiciones a las consideradas por la Corte Suprema en el fallo “G..

    Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por otro lado, señala que, dada la edad de su parte,

    resulta claro que no puede ser constreñido a soportar la demora habitual de un juicio ordinario, privándoselo durante este tiempo de la prestación que requiere para su sustento y el de su familia.

    Pone énfasis en el carácter alimentario del beneficio previsional e indica que deben respetarse los "principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber" (Artículo 75 inc.23 de la Constitución Nacional).

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En segundo lugar, alega que contrario a lo sostenido por el Sr. magistrado de grado, el otorgamiento de la medida cautelar no supone un prejuzgamiento, si no que tiende a que preventivamente, cese la retención del IG -en tanto se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud en el...

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