Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 050216/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 50216/2014CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80027 AUTOS: “ONETTO JORGE EDUARDO Y OTROS C/ M.D. SALUD S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 240/245 que hizo lugar a la demanda por despido –y rechazó el reclamo por accidente formulado por el coactor O. –v. a fs.242 in fine-, apelan los accionantes a fs. 248/252, su letrada, el demandado Sr.

R.D.Y. a fs. 268/271, M.D. Salud SRL a fs. 272/274. Éstos a su vez contestaron los agravios de los primeros a fs. 275/279 y a fs. 280/284.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de las quejas de los accionados, y lo haré en forma conjunta dada la identidad en la mayoría de los tópicos controvertidos.

    En primer término, plantean la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fs. 231, en el cual se declaró innecesaria la producción de la prueba pendiente y se hizo saber que los autos se encontraban para alegar, en virtud de que se omitió cumplir con la notificación allí dispuesta.

    Y si bien les asiste razón a las apelantes en cuanto a que el juzgado omitió

    notificar dicha resolución, tal como se desprende de la constancia del sistema LEX, que da cuenta de que si bien las cédulas respectivas fueron confeccionadas no se cumplió

    con sus envíos a la oficina de notificaciones, lo cierto es que el planteo en los términos en que se formula no satisface los recaudos para su procedencia ya que se omiten indicar cuáles son los perjuicios concretos que la decisión les causa y las medidas que se vieron imposibilitadas de producir: me remito a fs. 253 vta./254 y 261 vta./262, lo que en los hechos sella la suerte desfavorable del agravio.

  2. Se quejan luego, porque se reconoció que los actores estuvieron vinculados con la empresa a través de un vínculo dependiente subordinado y ello así, dicen, sobre la base de una errónea apreciación de las pruebas, tanto de las testimoniales como, en relación con el coactor Sr. O., del instrumento de fs. 109/110 –contrato de locación de servicios, sobre cuya validez hacen hincapié-.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental, adelanto que las quejas en este aspecto no podrán prosperar.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24111374#177397461#20170427120119516 Un contrato puede ser tipificado como perteneciente a una categoría particular de estos actos jurídicos si y solo si las prestaciones principales a las que las partes se obligan se adecuan a las prestaciones que tipifican al objeto de la contratación.

    Así para que una relación contractual pueda ser caracterizada como contractual, es menester que exista a) una prestación de servicios o la ejecución de una obra para la otra; b) que esta relación pueda ser calificada como dependiente y; c) que esta prestación sea remunerada. En ausencia de cualquiera de estas condiciones no existe una relación fundada en una relación de trabajo.

    De las afirmaciones precedentes se siguen los siguientes corolarios.

    1) El carácter gratuito de la prestación excluye totalmente la posibilidad de tipificar a la relación como laboral. Por el contrario, una onerosidad ínfima no excluye la tipicidad contractual y, consecuentemente, determina la nulidad de la cláusula remuneratoria que afecta el orden público de protección (artículos 7, 13 y 46 RCT).

    2) La prestación del trabajador es común a los contratos de locación de servicios y de locación de obra. Lo que determina la diferencia específica es el carácter dependiente de la prestación de servicios.

    Entre la locación de obra y la locación de servicios media la diferencia entre hecho y por hacer. En el contrato de locación de servicios, del que el contrato de trabajo es una especie, quien presta el servicio no pone en el contrato una mercancía o un producto, sino una fuerza de trabajo capaz de producir un resultado en el marco del contrato. Es que precisamente la fuerza de trabajo no es una mercancía por cuanto, mientras está en poder del productor, no tiene existencia y cuanto tiene existencia, es un elemento de la producción, ya está vendida por el contrato, no está en el comercio.

    La diferencia entre la figura genérica de la locación de servicios y la figura específica del contrato de trabajo no radica en un hipotético acto voluntario mediante el cual se pacta la dependencia, porque la dependencia no se puede pactar (recuérdese al respecto las críticas de L. y R. a Hobbes), no es un efecto de la “voluntad libre” sino de estructura. Hay relación de dependencia precisamente porque no hay concurrencia de “voluntades libres”, sino motivación situada (en situación) que es consecuencia de posiciones sociales relativas en un campo estructurado de modos de producción, distribución, intercambio y consumo. De hecho, la locatio servii, es la locación de esclavos, en el origen una suerte de empresa de servicios eventuales de la antigüedad.

    Lo que distingue al contrato de trabajo de la locación de servicios radica en la identidad o diferencia entre el sujeto que es en sí virtualidad de fuerza de trabajo y el contratante. La locación de servicios genérica implica un poder de disposición de fuerza de trabajo ajena que realizará un producto. Es locación de servicios genérica, por ejemplo, el que realiza una empresa de seguridad o de limpieza.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24111374#177397461#20170427120119516 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V El trabajador autónomo, por el contrario, no pone en juego un “por hacer”

    sino un producto, aún así sea un producto a futuro. El fontanero no pone en el contrato su fuerza de trabajo sino el producto objetivado, terminado, de su fuerza de trabajo. Por eso el trabajador autónomo, por definición, no trabaja para otro sino para la elaboración de un producto actual o futuro que pone en el mercado como mercancía.

    Aunque parezca verdad de Perogrullo, la relación laboral no es una cosa sino, precisamente, una relación entre términos constituida por el efecto de una estructura: la empresa. Por su parte, la empresa no es otra cosa que las relaciones entre términos, a su interior, entre los elementos de la empresa y a su exterior, en las condiciones generales de producción de una sociedad determinada.

    Estos elementos de la producción son el objeto a ser transformado, el instrumento para producir la transformación y la fuerza de trabajo que produce no sólo el producto sino las condiciones de reproducción materiales (simbólicas) e imaginarias del sistema y de la subjetividad que es su condición y fundamento. Lo que caracteriza a la empresa que es objeto del derecho del trabajo, es la separación simbólica total o parcial del instrumento y del objeto de producción, respecto de la fuerza de trabajo.

    La relación laboral aparece entonces como el efecto de esta separación simbólica y de las condiciones de la estructura de los intercambios. Desde esta perspectiva se hace necesario analizar la constitución de los sujetos.

    Ser trabajador o ser empleador no es entonces que otra cosa que la determinación de un lugar de estructura. Ello con prescindencia de la identificación del sujeto con un significante determinado o con una analogía con un “tipo ideal” de trabajador. Hay relación de trabajo porque existe una atribución del objeto de transformación y del instrumento de producción a un grupo determinado de sujetos con exclusión de otros. Hay relación de trabajo porque el elemento de la producción Fuerza de Trabajo ha sido democráticamente distribuido en medidas aproximadamente iguales.

    Pero la fuerza de trabajo, en tanto elemento de la producción, aislada del objeto y del instrumento es una nada, una mera abstracción.

    En realidad en toda relación jurídica, la determinación de los sujetos es consecuencia de la relación jurídica de que se trate. Se es sujeto acreedor o deudor por ser señalados como tales por la relación jurídica. Del mismo modo se es locador o locatario de cosas exclusivamente por el efecto de la relación contractual. La persona que ocupa el lugar del sujeto de la relación contractual es absolutamente contingente, es meramente aquella que en una determinada relación jurídica ocupa el lugar del sujeto.

    En materia laboral, por un deslizamiento de los términos, lo que tiene que ser predicado de la relación, se traslada inopinadamente a la persona. No se es trabajador por ser pobre (deslizamiento de la dependencia económica), por ser ignorante Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24111374#177397461#20170427120119516 (deslizamiento de la dependencia técnica) o por ser efectivamente dirigido, vigilado o sancionado (deslizamiento de la dependencia jurídica).

    Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las definiciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede apreciarse que todo contrato de...

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