Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2023, expediente CAF 057556/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.- MBR

VISTAS estas actuaciones 57.556/2022 caratuladas “O., N.E. c/EN - AFIP - Dirección del Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social – Ex. 12845/19 s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 14/10/2022, el señor O. inició la presente al fin de cuestionar la resolución DV FM04 423/2019 por medio de la cual fue excluido del Régimen simplificado para pequeños contribuyentes.

    Asimismo, solicitó una medida de no innovar mientras se desarrollara la acción principal.

    Como primera medida, el 17/10/2023, el juzgado interviniente solicitó al señor fiscal federal que se expidiera respecto de su competencia para intervenir en autos, quien emitió su opinión el 27/10/2022.

    Acto seguido, el juzgado dio curso a la medida cautelar solicitada por el señor O., ordenando el 31/10/2022 oficiar a la AFIP para que evacuara el informe del artículo 4° de la ley 26.854.

    El 7/11/2022, se presentó el Fisco Nacional y evacuó el informe solicitado.

    Posteriormente, previo a resolver el pedido precautorio, a pedido del juzgado, el 26/12/2022 el actor acompañó copia del acto cuestionado.

    A continuación, por resolución del 27/12/2022, el señor juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada, siendo apelada por el actor el 1/2/2023, fundado el recurso el 15/2/2023 y contestado el traslado conferido por parte de la AFIP el 23/2/2023.

    Remitidas las actuaciones a esta Alzada, por resolución del 10/3/2023, se desestimó la apelación deducida por el actor y, en consecuencia, se confirmó el rechazo de la medida cautelar oportunamente solicitada.

    Devueltas las actuaciones, el 9/5/2023 el juzgado de origen las recibió e hizo saber de ello a las partes.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, sin mediar actuación alguna por parte del actor, el 26/9/2023, la AFIP acusó la caducidad de la instancia.

    Corrido el pertinente traslado el actor lo contestó,

    solicitando su desestimación.

  2. Que, por resolución del 11/10/2023, el señor juez de grado hizo lugar al acuse de caducidad de instancia articulado por la AFIP-

    DGI, con costas a cargo del accionante (conf. artículo 73 del CPCCN).

    Para así decidir, el señor magistrado consideró que la inactividad procesal del actor acarreó la paralización del proceso desde el 15/2/2023 -o, en el caso más favorable a dicha parte, desde el 10/3/2023- y hasta el 26/9/2023, período en el cual se cumplió holgadamente el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1º, del CPCCN, rector en la especie.

    Aclaró que el trámite relativo a la medida cautelar requerida en autos no resultaba hábil para interrumpir el curso del plazo de caducidad, correspondiendo el impulso de la causa al actor, es decir, a quien promovió la presente acción.

    Por lo demás, recordó que la carga de instar el proceso se encontraba gravada con la sanción de la caducidad de la instancia; instituto de orden público que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada carece,

    presumiblemente, de interés en su prosecución.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el 20/10/2023 el accionante interpuso recurso de apelación, fundándolo el 31/10/2023,

    presentó el memorial de agravios.

    Sostuvo que el plazo de caducidad comenzó a transcurrir a partir de la devolución de las actuaciones a la instancia de origen desde la Cámara, mal pudiendo considerarse el período durante el cual tramitara el recurso de apelación contra la denegatoria de la medida cautelar.

    Insistió en que, necesariamente, el término de perención de la instancia comenzó a correr a partir de que la causa fue devuelta a Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    primera instancia, encontrándose en condiciones de impulsar el proceso principal.

    Advirtió que, de contarse el término de seis meses desde el momento procesal oportuno (refiere a fines de marzo de 2023), el planteo de caducidad de la instancia resultaría prematuro.

    Citó doctrina que, en su entendimiento, avalaría su postura.

    Recordó el alcance restrictivo con el que debía aplicarse el instituto de la caducidad de instancia.

    Por lo expuesto, el actor solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, se dispusiera la prosecución del proceso.

    Corrido el pertinente traslado, la AFIP - DGI contestó,

    solicitando, en definitiva, su desestimación.

  4. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  5. - Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires,

    H., 2006, Tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá

    del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos” (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH

    s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  6. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.

  7. Que, el artículo 311, párrafo, del CPCCN establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez,

    secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso;

    corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.

    Al punto, téngase presente que quien...

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