Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 6.553/2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 95923 CAUSA Nº 6.553/2010

SALA IV “OLMOS, VIVIANA ANDREA C/ PLANETA SUSHI S.R.L. S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 27.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la demandada y la actora de acuerdo a sus respectivos recursos de fs. 224/227 y 228/231, mientras USO OFICIAL

que a fs. 238/240 y 242 y vta. figuran las réplicas de las partes a las expresiones de agravios. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (v.

fs. 222).

II) Razones lógicas imponen iniciar el tratamiento de los recursos partiendo de la presentación de la demandada. Ésta se queja, en su primer agravio, del hecho de que se admita el reclamo en lo principal al considerarse probado que la actora ingresó a trabajar en diciembre de 2005 y no el 13 de septiembre de 2006, tal como surge de la documentación laboral.

Para justificar su reproche, la recurrente señala que la agravia que no se considerara el contexto en el que se ha dado el despido pues, para la parte,

la conducta asumida por la accionante, al reclamar, resulta sugestiva, como así

también el hecho de que no probara haber efectuado reclamos con anterioridad al despido y que recién se acordara de que no estaba bien registrada la fecha de ingreso cuando le fueron aplicadas sanciones por inconducta en el trabajo.

Agrega, a ello, que no se ha tomado en cuenta que la actora tampoco ha probado las otras causales invocadas, lo que demuestra, para la apelante, que O. "demandó al voleo" (sic fs. 224 vta. último párrafo), tratando de justificar su actitud rupturista de cualquier manera. Finalmente, señala que no se justifica la evaluación de la prueba testimonial ya que, para la demandada, sus testigos son contestes en que la actora comenzó a trabajar en septiembre de 2006 y que los propuestos por la contraria incurren en inexactitudes, inventan y tergiversan los hechos, sin dar ninguno la razón de sus dichos.

A mi juicio, la queja, basada sólo en estos términos, debe declararse desierta.

Se ha dicho que la expresión de agravios debe contener "la fundamentación destinada a impugnar la sentencia … con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando - total o parcialmente - las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales.

Análisis Doctrinal y J.. Elena

  1. Highton, B.A.A.D., Tomo 5, pág. 239).

Es que podrá ser cierto que la resolución dictada en grado desestima la mayoría de los conceptos reclamados en la liquidación practicada por la actora en el escrito de inicio empero, aún soslayando que ese extremo no se encuentra firme (dejo para más adelante el estudio de su recurso), tal circunstancia no sería significante para desvirtuar lo resuelto en tanto, para la Dra. R., el registro irregular del contrato de trabajo constituye un comportamiento contrario al deber de buena fe que afecta el principio de mutua confianza esencial en la relación,

causa perjuicios graves a la persona trabajadora y constituye una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo (v. conclusiones de fs.

244 vta. último párrafo y 245 primer párrafo), y no obsta a su decisión la circunstancia de que la trabajadora no demostrara los restantes extremos alegados para considerarse despedida. Para la Juez a quo, en análisis que comparto, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, basta la acreditación de una sola de ellas, con entidad para justificar la adopción de la medida para, de esa manera, admitir el reclamo indemnizatorio (art. 242 de la LCT y, en sentido análogo, jurisprudencia invocada a fs. 245

primer párrafo in fine).

Comparto la conclusión alcanzada en el fallo de grado (que, dicho sea de paso, no viene cuestionada respecto de estos términos) en especial cuando advierto que viene precedida de un exhaustivo análisis de la prueba testimonial para tener por demostrado que el registro de la fecha de ingreso fue deficiente, y ese análisis sólo es cuestionado a partir de afirmaciones de las que sólo surge que las declaraciones rendidas por testigos de la actora tergiversan los hechos, pero 2

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

sin indicar porqué motivo esto sería así (art. 116 de la LO).

De todos modos he examinado los testimonios de C.I.P. (v. fs. 144), M.L.G. (fs. 151/152), A.C.T. (fs. 155/156) e I.L.R.P. (fs. 175/176) y considero que no cabe sino admitir las conclusiones alcanzadas en primera instancia, en especial cuando, contrariamente a lo que se expone en el recurso, son coherentes y coincidentes entre sí en cuanto señalan, con el fundamento de haber sido dependientes de la demandada y compañeros de trabajo de la actora, que O. ingresó a la empresa en diciembre de 2005 para laborar en la caja suplantando a la testigo G. cuando ésta tomó una licencia (art. 90 de la LO), aspecto omitido por la recurrente.

Por lo demás, las declaraciones aportadas al expediente a instancias de la demandada (C.F.P.A., C.G.R. y USO OFICIAL

G.M.P., v., respectivamente, fs. 142/143, 177 y 178) no logran,

a mi juicio, revertir esa conclusión en especial cuando, a más de provenir de personas que se encuentran actualmente en relación de dependencia con la accionada (circunstancia que, sin duda alguna, no puede pasarse por alto en su examen), no ofrecen elementos que contraríen lo afirmado por los declarantes de la actora, en especial cuando R. y G.P. ingresaron a trabajar con posterioridad a la fecha en la que O. denuncia haber empezado a hacerlo (art.

90 de la LO). Todos estos elementos, claro está, quitan eficacia a los datos que figuran en los registros laborales de la empleadora y que se pretenden hacer valer en este caso (art. 14 de la LCT y 116 de la LO).

III) Tampoco será distinta la suerte de la queja interpuesta ante el progreso de la indemnización establecida por el art. 2 de la ley 25323. Afirma la accionada que en casos de despido indirecto no se puede imputar a la empleadora la obligación de pagar una indemnización accesoria, más cuando se puso a disposición del actor la liquidación final y se discute la causal de despido invocada.

Sin embargo, al votar en autos "M., C.S. c/ Atento Argentina SA y otro s/ despido" (SD Nº 95361 del 29.4.11, del registro de este Tribunal), sostuve, compartiendo de ese modo distintos precedentes de esta Sala anteriores a mi incorporación (SD Nº 91749 del 11.10.06, in re, "Goldstaub,

V.M. c/Frantan SRL s/ despido" y en consonancia con mi criterio como 3

Juez de primera instancia), que no existe disposición legal que excluya de la aplicación de la norma de marras a los supuestos de despido indirecto; a ello cabe recordar que las condiciones aptas para que se condene al pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323 son dos: a) que el actor hubiera intimado "fehacientemente" a su empleador para que le abonaran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR