Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente P 109864

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 109.864, "O., C.L.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 12.461. Tribunal de Casación -Sala II-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento del 2 de diciembre de 2008, hizo lugar en forma parcial al recurso homónimo interpuesto por el Defensor Oficial de C.L.O., contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes que lo había condenado -en lo que importa- a la pena de veinte años de reclusión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa, en concurso ideal con homicidio simple y real con resistencia a la autoridad y tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real con homicidio simple y lesiones graves, estos en concurso real entre sí. En consecuencia, declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de resistencia a la autoridad y casó parcialmente el fallo impugnado -modificando la calificación legal y el monto de la pena impuesta-, absolvió a O. por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra y lo condenó a la pena de dieciocho años de reclusión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa, en concurso real con homicidio simple y lesiones graves, que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 168 y 171 de la C.itución provincial; 2, 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55, 62 inc. 2, 67 -según ley 25.990-, 79, 90, 165, 189 bis tercer párrafo y 239 del Código Penal; 106, 210, 373, 435, 448, 449, 456, 458, 459, 460, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal; fs. 134/151).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 176/203 vta.), el que fue concedido por esta Corte (fs. 209/211).

Oído el señor S. General (fs. 217/228), dictada la providencia de autos (fs. 229), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La defensa formuló un agravio principal y otros subsidiarios.

    En el primero denunció la "Violación del plazo razonable en el ámbito de tramitación de los recursos, exigido por el art. 8, apartado 1., de la C.A.D.H., ello con arreglo al entendimiento jurisprudencial de dicho instituto que efectuase la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (fs. 180 -con negrita en el original-). Invocó -en aval de su petición- los arts. 15 de la C.itución provincial; 7.5, 8.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 75 inc. 22 de la C.itución nacional (fs. 180 vta./181).

    En tal sentido, señaló que desde la interposición del recurso de Casación hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso superior a los siete años; período en el cual el imputado de autos se limitó a solicitar la revisión de la sentencia de condena que se le había impuesto, y a intentar recuperar su libertad ambulatoria (v. fs. 181).

    Adujo que la ley 24.390 "... ha fijado como plazo razonable para la prisión preventiva dos años, con una prórroga de un año y una segunda prórroga de seis meses, de acuerdo a la complejidad de la causa ... mientras que el art. 141 del C.Pr.P. sostiene que la duración total del proceso no podrá ser superior a dos años" (fs. 181 vta.). Citó también jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia (fs. 182 y vta.), concluyendo que "... corresponde entender -en principio- como plazo máximo para la consideración del plazo razonable del art. 8.1 de la Convención el fijado por la ley 24.390 (es decir; tres años y seis meses), por encima del cual todo exceso será irrazonable" (fs. 182 vta.).

    Por otra parte, mencionó los criterios elaborados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y receptados por la Corte Interamericana de Justicia para la determinación de la razonabilidad del plazo de extensión del proceso: 1º) la complejidad del caso; 2º) la conducta del inculpado y 3º) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso (fs. 183 vta.).

    Con relación a la causa en estudio, adujo que los hechos que se le imputaron a O. "... más allá de las características peculiares que presentaron, y la eventual complejidad investigativa que revistieron ([en referencia] a [que] hubo que practicar autopsias y algunas experticias comparativas de material balístico), los elementos probatorios señalados fueron obtenidos en los primeros momentos de la investigación, por lo cual no es un extremo a considerar a fin de tener por razonable el plazo del proceso..." (fs. 184). En cuanto a la actividad procesal de su asistido, expresó que "aquel se limitó [...] a hacer uso de sus derechos constitucionales (básicamente, a recuperar el goce de su libertad ambulatoria [...]; y a obtener una revisión integral de la sentencia de condena)..." (fs. cit.). Luego abordó lo referido a la diligencia de las autoridades competentes, afirmó que "... es evidente que el hecho de no haber logrado en alrededor de siete (7) años una decisión definitiva en la órbita del proceso recursivo (art. 75 inc. 22 C. -art. 8.2.h C.A.D.H., art. 14.5 P.I.D.C. y P.-), importa falta de la diligencia debida por parte de las autoridades, la cual ... no puede ser cargada a cuenta de los justiciables" (fs. cit. vta. penúltimo párrafo -la cursiva original-).

    Citó, en aval de su postura, jurisprudencia de la Comisión Interamericana (caso "G.L., sent. del 29/I/1997) y de la Corte Europea (casos "Terranova vs. Italia" -4/XII/1995-, "Phocas vs. Francia" -23/IV/1996- y "Süssmann vs. Alemania" -16/IX/1996-; v. fs. 184 vta./185 vta.).

    Agregó que "[s]urge en forma meridiana que un período cercano a los siete (7) años ... de duración de la etapa revisora de la sentencia del Tribunal juzgador, sin complejidad de estos actuados, sin maniobras dilatorias de parte de quien se encuentra sometido a proceso, y sin la debida diligencia de las autoridades, superan lo que debe entenderse por plazo razonable..." (fs. 186).

    Peticionó en definitiva, que se decrete "... la extinción de la acción penal por prescripción, dado que resulta ser ésta la medida idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo, salvaguardándose así el derecho de C.L. O[lmos] a obtener una decisión definitiva en el proceso sin dilaciones indebidas del mismo, y garantizándose a través de los mecanismos procesales ordinariamente establecidos, la subsanación de una realidad asimilable a una denegatoria de justicia..." (fs. 189 -la cursiva en el original-), ello de conformidad con lo normado por los arts. 18 y 75 inc. 22, C.; 7.5. y 8.1., C.A.D.H.; 9.3., P.I.D.C. y P.; 16, segunda parte, ley 48; 1 y 9, ley 24.390 y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada de los precedentes "M., "M., "Kipperband" y "P..

  2. Estimo que el planteo debe ser rechazado. Si bien la defensa alega que ésta es la ocasión oportuna para introducir este asunto, ello no es así.

    La queja reposa en la...

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