Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Abril de 2021, expediente CCF 004364/2020/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 4364/2020/CA1 –S.I. “OLMOS, ANA BEATRIZ c/ OSCOMM Y
OTRO s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 6
Secretaría N° 11
Buenos Aires, de abril de 2021.
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
las codemandadas OSDE y OSCOMM, cuyos traslados fueron respondidos por la
actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 11 de septiembre de
2020 y,
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a OSCOMM y a
OSDE mantener la afiliación de la actora, a fin de que reciba las prestaciones del
plan 310 que se le brinda por conducto de la empresa OSDE hasta tanto se dicte
sentencia en autos. La afiliación fue dispuesta mediante aportes que la actora
efectúa de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la
ley 23.660. Asimismo, estableció que en el supuesto de que dicho plan fuera
complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la actora con el
aporte adicional correspondiente.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas
codemandadas.
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo,
sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95
impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra
inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud de
la amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por
PAMI a toda jubilada. Argumenta que la ausencia de financiación le impide
otorgar prestaciones a la parte actora.
Por su parte, OSCOMM señala que la actora se desvinculó de su
mandante por propia voluntad en diciembre de 2019, fecha a partir de la cual se
encuentra dada de alta en otro agente de salud, razón por la cual niega que exista
peligro en la demora. Asimismo, sostiene la imposibilidad de otorgarle las
prestaciones de un plan superador que brinda la empresa OSDE.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
Fecha de firma: 28/04/2021
Alta en sistema: 29/04/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S.
1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto(conf. Fassi
Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13;
P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio la actora se desempeñó como empleada del
Banco Macro estando afiliada a OSDE a través de la derivación de aportes de la
OSCOMM desde 1997 y que, luego de haber obtenido en octubre de 2019 según
constancia de ANSES, intentó comunicarse telefónicamente con ambas
codemandadas a fin de notificarles su voluntad de continuar como afiliada
obligatoria, bajo la modalidad del Plan 310 mediante la derivación de aportes, sin
obtener una respuesta favorable en razón de que no había atención pública por la
situación de emergencia nacional decretada a raíz del COVID 19 (cfr. descripción
de los hechos en el escrito de demanda).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
Fecha de firma: 28/04/2021
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de las obras sociales al ente creado...
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