Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Abril de 2021, expediente CCF 004364/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 4364/2020/CA1 –S.I. “OLMOS, ANA BEATRIZ c/ OSCOMM Y

OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 6

Secretaría N° 11

Buenos Aires, de abril de 2021.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por

las codemandadas OSDE y OSCOMM, cuyos traslados fueron respondidos por la

actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 11 de septiembre de

2020 y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a OSCOMM y a

    OSDE mantener la afiliación de la actora, a fin de que reciba las prestaciones del

    plan 310 que se le brinda por conducto de la empresa OSDE hasta tanto se dicte

    sentencia en autos. La afiliación fue dispuesta mediante aportes que la actora

    efectúa de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la

    ley 23.660. Asimismo, estableció que en el supuesto de que dicho plan fuera

    complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la actora con el

    aporte adicional correspondiente.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas

    codemandadas.

    OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo,

    sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95

    impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra

    inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud de

    la amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por

    PAMI a toda jubilada. Argumenta que la ausencia de financiación le impide

    otorgar prestaciones a la parte actora.

    Por su parte, OSCOMM señala que la actora se desvinculó de su

    mandante por propia voluntad en diciembre de 2019, fecha a partir de la cual se

    encuentra dada de alta en otro agente de salud, razón por la cual niega que exista

    peligro en la demora. Asimismo, sostiene la imposibilidad de otorgarle las

    prestaciones de un plan superador que brinda la empresa OSDE.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Alta en sistema: 29/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S.

    1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto(conf. Fassi

    Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13;

    P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio la actora se desempeñó como empleada del

    Banco Macro estando afiliada a OSDE a través de la derivación de aportes de la

    OSCOMM desde 1997 y que, luego de haber obtenido en octubre de 2019 según

    constancia de ANSES, intentó comunicarse telefónicamente con ambas

    codemandadas a fin de notificarles su voluntad de continuar como afiliada

    obligatoria, bajo la modalidad del Plan 310 mediante la derivación de aportes, sin

    obtener una respuesta favorable en razón de que no había atención pública por la

    situación de emergencia nacional decretada a raíz del COVID 19 (cfr. descripción

    de los hechos en el escrito de demanda).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Alta en sistema: 29/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    de las obras sociales al ente creado...

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