Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Agosto de 2021, expediente CSS 020073/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº20073/2016

Autos: “OLMEDO JUSTO OSCAR Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-

MIN.DEF. E.M.G.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Sentencia D.initiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentas actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho a abonar al Sr. Justo O.O. y al Sr. A.R.V. las diferencias retroactivas derivadas del beneficio establecido por la Ley 24.310 con anterioridad a los cinco (5) años conforme art. 4.027 inc. 3 del Código Civil. Por otro lado, reconoce el pago del subsidio extraordinario contemplado en la Ley 22.674 al Sr. Olmedo.

La demandada cuestiona la condena respecto de la percepción de la pensión graciable de la ley 24.310 desde los cinco años previos a la fecha de la solicitud en sede administrativa y lo resuelto en torno al pago del subsidio extraordinario contemplado por la Ley 22.674. Por último, se agravia de la regulación de honorarios practicada a favor de la parte actora.

La parte actora solicita la retroactividad del subsidio extraordinario de los co-actores a la fecha de 02/04/1982. Como último punto se agravia de la regulación de honorarios.

Ahora bien, es preciso señalar, que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido ante esta alzada el carácter de veterano de guerra del actor, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por la Junta de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje,

como el derecho a las prestaciones en cuestión.

  1. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó

    la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.

    La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994 dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

    Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo...

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