Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 079531/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58192

CAUSA Nº 79531/2017/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “OLMEDO, G.B. C/ LEN

LAR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar a la pretensión inicial, viene apelado por los codemandados N.E.F., H.P.F. y J.B.F., con réplica de la parte actora, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que el Magistrado de grado,

    con base en el análisis de las probanzas producidas en la causa, concluyó

    que el despido dispuesto por la demandada LEN LAR S.A. el 15 de USO OFICIAL

    septiembre de 2017 resultó injustificado y, por consiguiente, derivó a condena las indemnizaciones reclamadas con base en lo dispuesto en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., como así también la duplicación prevista en el art. 2º de la ley 25.323. Asimismo, el Juzgador consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada por la parte actora, a la par que admitió la indemnización dispuesta en el art. 45 de la ley 25.345. Por último, dispuso la condena solidaria de las personas humanas codemandadas aquí apelantes –H.P.F., N.E.F. y J.B.F.-,

    con sustento en lo normado en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

    Los codemandados objetan la condena solidaria –y su encuadre normativo- decretada a su respecto en el decisorio de grado. Así, los accionados H.P.F. y N.E.F. sostienen que el solo hecho de haber integrado el directorio de la empresa no implica que hubiesen tenido participación en alguna turbación del orden laboral, ni que hayan actuado en fraude a la normativa o utilizado la figura societaria en forma ficticia o fraudulenta, a los fines de evadir responsabilidades u obligaciones. Alegan que la condena dictada a su respecto se sustenta únicamente en su condición de integrantes de la composición societaria, sin que se haya acreditado supuesto alguno de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige como presupuesto de la solidaridad.

    A su turno, el accionado J.B.F. argumenta que el Judicante habría vulnerado el principio de congruencia, puesto que la actora,

    en su demanda, atribuyó responsabilidad a su parte conforme a la hipótesis Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    prevista en el art. 29 de la L.C.T., no obstante lo cual el Magistrado dictó su condena solidaria con fundamento en las disposiciones de la ley de sociedades comerciales. Agrega que tampoco se ha demostrado que su parte hubiese integrado el directorio de LEN LAR S.A. durante la vigencia del vínculo laboral anudado con la pretensora, circunstancia que –según dice-,

    contrariamente a lo señalado por el Juez a quo, no resultó reconocida en el respectivo responde.

    Los accionados también cuestionan la procedencia de los rubros derivados a condena con fundamento en lo normado en los arts. 2º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345, a la par que dicen agraviarse de la sanción conminatoria –astreintes- que el Sentenciante habría ordenado aplicar.

    Asimismo, se quejan porque en la anterior instancia se dispuso la capitalización de los intereses en los términos establecidos en el Acta de esta Cámara Nro. 2764, lo cual, de acuerdo a la tesis que exponen, incurre en anatocismo y conduce a resultados desproporcionados en función de la realidad económica.

    Por último, critican lo resuelto en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y luego de una minuciosa compulsa de los argumentos expuestos en el memorial de agravios, así como de las constancias probatorias obrantes en la causa y de los aspectos que llegan incuestionados a esta Alzada, el recurso dirigido a objetar el marco legal de atribución de responsabilidad decidido en grado, en mi opinión, no se presenta admisible.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que el Magistrado de grado encontró acreditado que los accionados H.P.F. y N.E.F. ocuparon el cargo de presidente del directorio de la sociedad empleadora LEN LAR S.A. en el lapso en el que laboró la actora,

    en virtud de lo asentado en las comunicaciones telegráficas acompañadas a fs.19 y fs. 70, conclusión ésta que no mereció cuestionamiento alguno en esta instancia, de modo que llega firme y consentida.

    Asimismo, el Juzgador determinó que J.B.F., de acuerdo a los términos del respectivo responde, reconoció su calidad de integrante del directorio de la referida sociedad, como así también que ocupó diversos cargos del mencionado ente societario, conclusión ésta que estimo acertada, puesto que en mi óptica el extremo apuntado se evidencia reconocido por el aludido codemandado quien, al contestar la acción,

    manifestó expresamente que “…fue integrante y ocupó diversos cargos…” en LEN LAR S.A. –v. fs. 51vta.-, de modo que resulta irrelevante que no hubiese precisado los períodos ni los concretos cargos desempeñados, en tanto que Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación admitió que integró el directorio del ente societario y, más aún, articuló su defensa con base en una supuesta inexistencia de “…mal desempeño,

    violación a la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave…” -v. fs. 53-, sin alegar los extremos que en esta instancia intenta introducir –extemporáneamente-, circunstancia que veda su consideración en esta Alzada, de acuerdo con lo normado en el art. 277 del C.P.C.C.N.

    También el Juzgador tuvo por acreditada la irregularidad registral invocada en la demanda en orden a la inscripción de la fecha de ingreso de la trabajadora reclamante, cuestión que también llega firme a esta instancia en tanto que no se advierte que hubiese sido objetada en modo alguno en las presentaciones recursivas (cfr. art. 116, L.O.).

    En el escenario descripto, a mi juicio no cabe sino confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia con referencia a la responsabilidad solidaria que allí se atribuyó a los aquí recurrentes pues, aun si se prescindiese de la denominada teoría de la “penetración en la personalidad jurídica”, no puede soslayarse que, en virtud de lo normado en USO OFICIAL

    el art. 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, así como en el art. 144 del Código Civil y Comercial de la Nación, el mantenimiento de la relación laboral en las condiciones irregulares acreditadas genera la responsabilidad inmediata y directa de las personas humanas que dirigen la sociedad y, en el caso, a mi modo de ver resulta claro que los codemandados, por las funciones, participación, responsabilidad y cargos que desempeñaban en sus respectivas condiciones de presidente y de integrantes del directorio societario, no pudieron ignorar la seria irregularidad ocurrida en el ámbito de su actuación y esa conducta personal, en mi opinión, justifica la extensión de condena respecto de las obligaciones del ente jurídico codemandado en autos.

    Es que, desde mi opinión, el registro irregular de la real fecha de ingreso de la trabajadora reclamante –tal lo acreditado en el litigio-,

    constituye típico fraude de orden laboral y previsional, ya que se trata de una maniobra que tiene normalmente por objeto y efecto el perjuicio de la persona que trabaja, la que se ve privada de los derechos que el plexo laboral le reconoce, a la vez que disminuye en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias,

    así como en los aportes al sistema de seguridad social. Y si bien no podría decirse que estas prácticas encubren en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de un sociedad comercial es el lucro, lo cierto es que constituyen un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen hombre de negocios y de un buen empleador (arts. 59

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de la ley 19.550 y 63, L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros: a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial.

    Bajo esos lineamientos, el argumento que exponen los recurrentes y que refiere a una supuesta ausencia de actuación personal “…en cualquier tipo de turbación del orden laboral…”, desde mi óptica, carece de habilidad para modificar lo resuelto, habida cuenta que la condena solidaria se sustenta en su condición de integrantes del directorio del ente societario y en la responsabilidad que en tal carácter les cabe conforme a lo dispuesto en los citados arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales.

    En cuanto a las consideraciones que expone el accionado José

    Benito FEIJOÓ y conforme a las cuales sostiene que el Juzgador habría infringido el principio de congruencia, señalo que tampoco lucen audibles,

    puesto que, de la atenta lectura del escrito de inicio, se desprende que, más allá de la imputación que allí se formula al aquí recurrente del carácter de “legítimo dueño” de la empresa codemandada, lo cierto es que la responsabilidad solidaria de las tres personas humanas accionadas -N.E.F., H.P.F. y J.B.F.- se observa fundamentada en lo dispuesto en los arts. 54 y 59 de la ley de sociedades comerciales –v., en particular, fs. 9/11-, de modo que lo expuesto sobre la cuestión en el respectivo memorial de agravios, desde mi óptica, carece de todo asidero.

    En...

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