Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 10 de Noviembre de 2011, expediente 45.663

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA F° 4688/91 L° XI de Fallos, SECRETARIA CIVIL N°2,

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA, CHACO.-

SISTENCIA, diez de noviembre de 2011.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OLMEDO, JUAN contra DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD por reclamo laboral”, Expte. N° 45663,

proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Formosa N° 1, en virtud del recurso de apelación de fs. 125/126 contra la sentencia obrante a fs. 119/122

vta.

Y CONSIDERANDO:

El DR. AGUILAR dijo:

1 )

  1. A fs. 2/3 el actor, Sr. J.O. inició reclamo laboral contra la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, con el objeto de obtener indemnización por la suma de $ 19.338,00, en los términos del art. 212 y 247 de la LCT, por incapacidad total y absoluta, producida como consecuencia de un USO OFICIAL

    accidente cerebro vascular que sufrió el actor, en el mes de agosto de 1997.

    En el relato de los hechos expresó que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la hoy demandada, en el mes de noviembre del año 1953, en la Categoría 11, escalafón 5, en la dependencia 0-22-5, del distrito Formosa,

    cumpliendo sus funciones con total dedicación y eficacia, hasta que en mes de agosto del año 1997, sufrió un Accidente Cerebro-Vascular, que le produjo una hemiparesis facio-braquiocrural izquierda. Estuvo internado, sometido a tratamiento farmacológico, de rehabilitación, y atendido por varios especialistas,

    Refiere que como consecuencia de dicha afección sufrió “cefaleas continuas, decaimiento psicofísico, mareos, alteración en la presión arterial,

    trastorno en el estado de ánimo, deterioro de la memoria, etc.”, que le produjeron una incapacidad total y permanente del 80% de la total obrera, según los informes médicos que se le practicaron.

    Finalmente expuso que continuó con licencias hasta el mes de diciembre del año 1997, fecha en que es jubilado en forma ordinaria; no obstante ello, inició el reclamo administrativo que prevé el Art. 212 de la LCT, mediante Expediente N° 8080 –P- 97, beneficio que fue denegado mediante Resolución N°

    1163/98, de fecha 23/11/98 y notificado en fecha 7 de enero de 1999.

    En función de tales antecedentes inició la presente demanda.

    Practicó planilla de liquidación. Ofreció pruebas y Fundó el Derecho de la presente acción en lo que dispone el art. 212, 247 y cc. de la LCT y sus modificatorias. Ley 18345, sus modificatorias y Jurisprudencia citada.

  2. A fs. 119/122 vta., el “a-quo” dictó sentencia por la cual hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. J.O. contra la DIRECCION

    NACIONAL DE VIALIDAD, y condenó a ésta última a pagar al actor la suma de pesos treinta y seis mil novecientos dieciocho ($36.918), aplicándose las previsiones de las Leyes 23982 y 25344, por tratarse de una deuda consolidada.

    Impuso las costas del juicio a la demandada perdidosa, en virtud del principio general de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes de acuerdo con las previsiones de la ley 21.839

    y 24.432

    Para resolver en tal sentido, el “a-quo”: apreció que con la traba de la litis la divergencia central de autos radica en determinar la naturaleza y la extensión que se le adjudica a la patología incapacitante y la subsiguiente negativa sobre la concurrencia de los parámetros exigidos en la previsión legal, porque los restantes aspectos fácticos fueron reconocidos tácitamente.

    Destacó que la negativa de la demandada, “. . . tiene su fuente en el dictamen realizado por integrantes del servicio médico del propio organismo, al pronunciarse en oportunidad de materializarse el reclamo administrativo, con idéntica finalidad, que fuera tramitado en el expediente administrativo (N°

    8080/97, acompañado en fotocopia con la contestación de la demanda) y que concluyó con el rechazo, según Resolución 1163, de fecha 23 de noviembre de 1998…”.

    Señaló, que el instituto bajo tratamiento se inserta en el Titulo X,

    Capitulo I arts. 208 a 213 de la LCT. Luego contempló los distintos efectos contractuales que resultan del padecimiento de enfermedades o accidentes sufridos por el obrero durante la vigencia de la relación laboral; y discriminó las tres etapas que se dan, de acuerdo a la extensión temporal del impedimento físico y su incidencia en la capacidad prestacional del trabajador; en las cuales el empleador se encuentra obligado a reincorporar al trabajador en el cargo, en la categoría que desempeñaba normalmente, retribuyendo el trabajo con el salario que percibía, salvo que de la enfermedad derive una minusvalía parcial o permanente o absoluta y permanente. En le primer supuesto corresponde asignar tareas acordes con la capacidad disminuida del obrero y en el segundo caso otorgar la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, ante la imposibilidad material de continuar con el trabajo al no poder reinsertarse en el mercado laboral,

    ofreciendo una incapacidad ínfima o insuficiente.

    Expresó que para este último extremo se configure, se requiere la concurrencia de dos presupuestos, para la exigibilidad del crédito: 1) la incapacidad absoluta y permanente y 2) ruptura del vínculo laboral; destacando Poder Judicial de la Nación que en el caso, concurre otra circunstancia, que es el acceso a la jubilación ordinaria del actor a instancia de la empleadora. Al respecto entendió que es irrelevante que la disolución se realice por despido o renuncia; entendiendo que es compatible la jubilación ordinaria y la indemnización por incapacidad absoluta.

    El “a-quo”, a fin de determinar si se encuentra acreditado el extremo solicitado por la norma en lo relativo a la incapacidad, -esto es si se trata de una minusvalía absoluta y permanente que hubiera impedido, trascendiendo el acceso del actor a la situación de pasividad, continuar con el vinculo laboral- , consideró

    las conclusiones del informe pericial rendido por el perito médico designado en la causa, agregado a fs. 76, que determinó que el actor padece: “ Hemiplejia izquierda por accidente cerebro vascular. Tal patología imposibilita que el paciente realice movimientos normales con los miembros superiores e inferior del lado izquierdo, circunstancia que concurre a generar una incapacidad del 70% en forma total y permanente y con nula expectativa de recuperación”.

    Al respecto refirió que el dictamen “estuvo precedido de una serie de USO OFICIAL

    explicaciones técnicas y particularmente del examen personal del actor, con especial atención a la capacidad motriz de los miembros afectados. En el caso se determinó de acuerdo al relato personal del agente y los antecedentes reunidos tanto en el legajo personal como en el sumario, que el origen de la enfermedad incapacitante (Hemioplegia izquierda) fue el accidente cerebro vascular –AVC-

    padecido por O., en el mes de agosto de 1997”.

    Luego agregó que “. . . si bien fue emitido en un segmento temporal distante de aquella primera etapa donde se produce efectivamente la exteriorización de la patología y se advierten los perjuicios inmediatos ocasionados a la salud del obrero, sus conclusiones son congruentes y coincidentes con la opinión de la Dra. Guastalla (fs. 8), quien a pocos meses de producido el ACV

    diagnosticó una incapacidad del 80% Es decir que el transcurso del tiempo entre uno y otro examen no ha traído aparejada una mejoría en la salud del paciente que permita, cuanto menos especular, con la disminución de su minusvalía mediante el tratamiento pertinente. Por el contrario el cuadro patológico se exhibe grave y estable desde entonces . . .”

    En tal contexto consideró acreditado que la patología incapacitante y su grado absoluto, habrían impedido proseguir el contrato de trabajo, si el trabajador no hubiera accedido, tal como lo hizo, al beneficio de la jubilación ordinaria, circunstancia que no impide tener por cubierto el presupuesto del art.

    212, cuarto párrafo de la LCT, para el pago de la indemnización prevista por el art.

    245 del citado texto legal, a pesar de que en la demanda se recurrió erróneamente a la establecida por el art. 247.

    Teniendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR