Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Diciembre de 2017, expediente CNT 039025/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 39.025/2011 “OLIVIERI SERIGIO ARIEL C/ INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N. 71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo del actor, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 354/358 que fue replicado a fs. 363/366.

    El perito contador recurre los honorarios regulados por considerarlos reducidos (fs. 353), mientras que la demandada cuestiona por elevados los fijados a la perito calígrafa y la condena en costas (fs. 374).

    Por razones de índole metodológico, estimo conducente realizar una breve síntesis de lo acontecido en la causa.

    A fs. 4/12 se presentó el actor e inició demanda contra quien fuera su empleadora, Industrias Alimenticias Mendocinas SA. Sostuvo que ingresó a trabajar a la órdenes de la accionada el 01/02/1995, desarrollando tareas administrativas en el sector de cobranzas, mas dijo que en los últimos años del vínculo se desempeñó como Jefe de Créditos y Cobranzas, si bien la demandada hizo constar en los recibos de haberes únicamente la categoría de Jefe de Créditos, y consignó una salario inferior al efectivamente percibido.

    Indicó que su jornada se extendía de lunes a viernes de 09.00 a 18.00 horas y los sábados de 08.00 a 13.00 horas, aunque la mayoría de las veces debía permanecer trabajando en exceso del horario pactado.

    Señaló que percibía un salario mensual que ascendía a $ 10.500, de los cuales $ 5.600 eran abonados de manera extracontable.

    Relató las tareas que llevaba a cabo, entre las que se encontraba coordinar y operar la actividad crediticia y moratoria de los clientes de la firma, siendo el máximo responsable del Departamento de Créditos y Cobranzas.

    Alegó que tenía poder para firmar acuerdos de pago en representación de la empresa en los cuales se implementaban hipotecas y cancelaciones, y en más Fecha de firma: 29/12/2017 de una oportunidad debió viajar a distintas ciudades y provincias del país para Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20218174#197206195#20171229160408951 Poder Judicial de la Nación realizar inventarios en filiales de la demandada (por ejemplo: M., Chaco, Paraná, Córdoba, Catamarca, etc.), cumpliendo horarios excepcionales, sin que le fueran abonadas las horas suplementarias trabajadas. Señaló que tenía a su cargo a cinco personas, que era quien confeccionaba los presupuestos semanales, mensuales y anuales, supervisaba la cartera de clientes, realizaba análisis de cuenta, y también era el encargado de coordinar a los colaboradores, controlar la facturación, derivar al sector de legales a los clientes morosas y representar a la demandada ante la Cámara de Dirigentes de Información y Crédito (C.A.D.I.C).

    Mencionó que, a pesar de que a lo largo del vínculo cumplió plenamente con las obligaciones a su cargo y se desempeñó con esfuerzo y dedicación, la accionada no lo hizo de igual manera, en tanto no registró correctamente su remuneración, por lo que se vió obligado a intimarla mediante comunicación telegráfica fechada el 8/11/2010, para que procediera al correcto registro del contrato de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

    Destacó que el 12/11/2010, debió efectivizar su apercibiendo frente a la negativa de la empresa de reconocer sus derechos.

    A fs. 57/65 contestó demanda Industrias Alimenticias Mendocinas SA, quien luego de la negativa de rigor, reconoció la fecha de ingreso denunciada por el actor, y la jornada de lunes a viernes de 09.00 a 18.00 horas, pero señaló que la misma no se extendía más allá de lo pactado ni a los días sábados.

    Adujo que el actor ostentaba un cargo jerárquico, que se encontraba fuera de convenio, pero desconoció que su posición en la empresa fuera la de Jefe de Créditos y Cobranzas. Denunció que su categoría era la de Jefe de Créditos, desempeñándose como responsable de la administración de ventas mayoristas y también coordinando la asignación de límites de créditos para clientes por categoría, bloqueo y liberación de pedidos, reclamo de atrasos y débitos indebidos tanto de clientes internos como externos.

    Indicó que, a todo evento, la incorrecta categorización no le generaría perjuicio alguno en atención a que era personal fuera de convenio, por lo que el salario no estaba determinado por ninguna norma colectiva.

    Finalmente desconoció el salario invocado por el actor y los pagos fuera de registro, señalando como injustificado el despido indirecto en el que se colocó el trabajador.

    A fs. 347/350 obra la sentencia de primera instancia, en la cual la magistrada, luego de ponderar las pruebas que estimó conducentes, receptó

    en lo sustancial el reclamo del actor y consideró legítima la denuncia del contrato de trabajo comunicada a través del tcl 78173229 (12/11/2010).

    Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20218174#197206195#20171229160408951 Poder Judicial de la Nación Así, en cuanto al defectuoso registro de la categoría que alegó el actor, la sentenciante consideró, por un lado el hecho de que la propia accionada consignó en los recibos de haberes correspondientes a los meses de enero a abril de 2010 –acompañados a la causa por la demandada- que el actor ocupaba el puesto de Jefe de Créditos y Cobranzas; y por el otro lado, las declaraciones de C. (fs. 259/261) y C. (fs. 262/263), quienes no sólo identificaron a O. dentro de la categoría reclamada, sino que también corroboraron las funciones por él descriptas.

    En el mismo sentido, advirtió que se encontraban acreditadas las tareas de mayor responsabilidad del actor, con personal a cargo y su carácter de representante ante la Cámara de Dirigentes de Información y Créditos, con más la obligación de realizar viajes dentro de la país, lo que justifica su encuadre en la categoría de “Jefe de Créditos y Cobranzas”.

    Con relación a la remuneración del accionante, valoró el testimonio de C., el cual consideró coherente, concordante y con suficiente razón de los hechos sobre los que declaró, todo lo cual, la condujo a receptar el reclamo vinculado con los pagos fuera de registro.

    En tal marco, hallándose acreditado el incorrecto registro del contrato de trabajo, la magistrada concluyó que el despido indirecto en el cual se colocó el actor frente al desconocimiento de la demandada a sus reclamos, devino justificado y en consecuencia la condenó al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT, así...

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