Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Julio de 2022, expediente CNT 024108/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 24108/2014/CA1

AUTOS: “OLIVIERI, EUGENIO HORACIO C/ ESTABLECIMIENTO GRÁFICO CORTIÑAS

HNOS SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 26/05/21 es apelada por el actor a tenor del memorial de agravios incorporado digitalmente el día 04/06/21. Asimismo, las codemandadas cuestionan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados; mientras que la representación letrada del actor objeta los propios,

    al estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar -en lo principal- a la acción entablada por el Sr. O., pues consideró que el despido dispuesto por su otrora empleadora, la codemandada ESTABLECIMIENTO GRÁFICO CORTIÑAS HNOS. S.R.L. -

    con invocación de lo normado por el art. 247 LCT- resultó incausado. En el entendimiento del sentenciante, aquélla no habría acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos que justificaran la falta de trabajo invocada al comunicar el distracto. De esta manera, con arreglo a esa apreciación y a las demás pruebas valoradas, el Magistrado de la anterior instancia condenó a la mencionada codemandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido. Por el contrario, rechazó la acción deducida contra las personas humanas codemandadas, los Sres. R.D.C. y JOSÉ ANTONIO

    CORTIÑAS IGNACIO.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el agravio deducido por el actor, en relación a la improcedencia de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT.

    Diré que el rechazo de dicha partida por parte del Magistrado de grado, se fundamentó en que el actor no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1º del Decreto N° 146/01.

    Ante todo, señalo que la disposición aludida instituye claramente los términos que debe contener tal intimación; recaudos, a mi juicio, insoslayables para admitir la aplicación de la sanción prevista y que –en efecto- no han sido satisfechos por el accionante. Al respecto, la norma mencionada establece que debe intimarse al empleador a fin de que “…

    dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores…”. La finalidad de la norma es conminar al empleador a subsanar la falta y abonar la deuda que mantiene con los organismos de seguridad social (ver también in re “Estela Pérez c/Obra Social Unión Obrera Metalúrgica”, SD 84.938 del 17/12/2007); ante ello, como lógica derivación de lo anterior, la omisión de una idónea intimación previa, sella la suerte adversa del reclamo.

    En efecto, propiciaré desestimar el agravio; pues, como dije, coincido con la conclusión dada por el sentenciante de grado, en el sentido que el actor omitió formular un emplazamiento concreto y preciso a fin de que las demandadas ingresaran los aportes supuestamente retenidos, con más los accesorios que pudieren haberse devengado,

    conforme lo demanda el artículo 1º del decreto 146/01, ya citado. En efecto, aquél efectuó

    tal requerimiento en los siguientes términos: “…atento de surgir de los registros públicos la falta de pago al día de los aportes y contribuciones a la seguridad social, intimo por este medio su pago bajo apercibimiento de las denuncias penales correspondientes. Ello sin perjuicio de dejar intimada a esa firma y sus socios al pago de la multa prevista por el art.

    132 bis LCT)” (v. contenido del sobre de prueba obrante a fs. 4).

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Ese déficit me conduce a interpretar que se trató de una intimación defectuosa; y luego, inhábil para satisfacer la exigencia formal requerida por el precepto citado, omisión que obsta la procedencia de la sanción conminatoria pretendida (ver, en análogo sentido:

    CNAT, 13/03/2018, S.D. 90.973, “F., W.D.c.S.G.S. y otros s/

    Despido”, del registro de esta Sala).

    A todo evento, creo conveniente añadir que ni la inclusión de tal pretensión en el marco de las actuaciones administrativas celebradas ante el Se.C.L.O., ni tampoco mediante la pieza que finca la pretensión jurisdiccional, revisten eficacia para suplir la obligación formal impuesta a cargo de quien persigue el resarcimiento bajo examen. En ese sentido recuerdo también que la remisión de un emplazamiento fehaciente constituye una exigencia que responde al principio de buena fe y tiene por objeto posibilitar, al potencial demandado, la satisfacción de las reclamaciones en el ámbito extrajudicial, evitando así

    recurrir a un proceso formal y contradictorio. Por otro lado...

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