Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Marzo de 2012, expediente 13.701

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012

Causa Nro. 13.701 B Sala IV

Cámara Federal de Casación Penal Penal ”OLIVERA, V.H. s/ recurso de casaciónA

REGISTRO 193/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 306/326 vta. de la presente causa N..

13.701 del registro de esta Sala, caratulada: AOLIVERA, V.H. s/

recurso de casación@; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de la Capital Federal, en la causa nro. 800 de su registro, con fecha 23 de diciembre de 2010, resolvió sobreseer a V.H.O. en orden a los delitos de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, en concurso real, con el delito de estafa en grado de tentativa (arts. 42, 45, 172 y 292 segundo párrafo, del Código Penal de la Nación) -fs. 302/304vta.-.

  2. Que contra esa resolución, interpuso recurso de casación la señora F. General, doctora S.N. (fs. 306/326 vta.), el que fue concedido a fs. 327/328 y mantenido en esta instancia por el señor F. General ante esta Cámara, doctor P.N. (fs. 334).

  3. Que la recurrente encarriló sus agravios en orden a los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En efecto, la representante de la sociedad sostuvo la arbitrariedad de la sentencia impugnada al entender que se soslayó la ley sustantiva aplicable al caso y se realizó una errónea interpretación de los tipos penales de falsificación de documento público y de estafa.

    Respecto al primero de los ilícitos mencionados, a diferencia de lo afirmado por el “a quo”, entendió que la falsedad del documento no es manifiesta, palmaria y evidente al punto tal, de que por esta vía pueda determinarse, en base a ello, la atipicidad de la conducta reprochada.

    En respaldo a ello, puso en relieve que la empleada de la entidad bancaria no descubrió que el documento que se le exhibía era apócrifo debido a que se trataba de una burda falsificación, sino que aquella,

    expresamente manifestó que se dió cuenta del engaño ya que conocía al verdadero titular del documento y tenía conocimiento de su fallecimiento.

    Por otra parte, advirtió la arbitrariedad del auto en crisis, en la consideración de que el accionar de O. constituyó un supuesto de tentativa inidónea, pues resulta evidente -a criterio del impugnante-, que quien se presenta en un banco sabe que se expone a un mecanismo de seguridad contra maniobras defraudatorias.

    De esta manera, refirió que el encausado debió contar con la posibilidad de que el banco verificara la autenticidad del documento de identidad que exhibía y el hecho de que justamente ello ocurrió, no lo exime en forma alguna de responsabilidad, ni torna irrazonable el plan.

    Por otra parte, cuestionó el desarrollo de los fundamentos del auto impugnado, por cuanto se comienza planteando un supuesto de atipicidad de la conducta de O., para luego, concluir que se está frente a un supuesto de tentativa inidónea, en el cual funda el sobreseimiento decretado.

    A su vez, la impugnante dejó a salvo su discrepancia con la interpretación que hace el Tribunal Oral respecto al tipo penal de estafa, a través del cual se consideró que la atipicidad es asimilable a la tentativa inidónea y que la conducta del imputado, puede ser analizada bajo uno u otro presupuesto indistintamente para llegar a una solución absolutoria.

    Causa Nro. 13.701 B Sala IV

    Cámara Federal de Casación Penal Penal ”OLIVERA, V.H. s/ recurso de casaciónA

    Por el contrario, resaltó la señora F. General, que la atipicidad de la conducta y la tentativa inidónea son dos supuestos distintos,

    y que en el segundo se sobrepasa el juicio tipicidad objetiva, motivo por el cual el disvalor que la acción posee en este caso, puede ser pasible de reproche penal conforme las reglas establecidas en el último párrafo del artículo 44 del código sustantivo.

    Por último, como causal de arbitrariedad refirió que se ha omitido una resolución sustancial en lo concerniente a otro delito independiente por el cual la causa fuera elevada a juicio, es decir el que constituye el uso de un documento público apócrifo, que es la credencial del ANSES Nro. 09091701090.

    En otro orden de ideas, en cuanto a los vicios in procedendo invocó la recurrente que el órgano jurisdiccional inobservó normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, ya que se realizó una interpretación del artículo 361 del código ritual, que impidió al Ministerio Público ejercer las funciones que le son propias (art. 120 de la CN).

    Ello pues, entendió que se dictó un auto de sobreseimiento en una hipótesis no contemplada en el art. 361 del CPPN, aún a pesar de la oposición de esa parte, impidiéndole así el ejercicio de la persecución penal en el marco del juicio oral.

    Para otorgar mayor basamento al remedio procesal interpuesto,

    citó profusa jurisprudencia de diferentes tribunales del país, así como también, prestigiosa doctrina de distinguidos autores.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, durante el plazo previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó la señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. -h-, quien solicitó el rechazo del recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, por cuanto el temperamento adoptado por los magistrados de la etapa de debate se encuentra ajustado a las prescripciones contenidas en los artículos 123 y 404 inciso segundo, del ordenamiento ritual, y es el que mejor se compadece con el respeto por las garantías individuales dentro de un Estado de Derecho (fs. 336/339).

    Por otra parte, la defensa sostuvo la ausencia de legitimación de la fiscalía para impugnar la resolución en cuestión, sin perjuicio de lo cual,

    dejó a salvo su coincidencia con el razonamiento del Tribunal Oral, tanto en que el DNI apócrifo no resultaba idóneo para la producción del perjuicio -

    concreto o potencial- que exige el art. 292 del código de fondo, y que medió

    un supuesto de tentativa inidónea, conforme el artículo 44 del código ritual.

  5. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 458 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible,

    se impone que me aboque a responder los agravios introducidos por el Ministerio Público Fiscal.

    Previo a ello, considero pertinente a los fines de llevar a cabo un pormenorizado estudio de la cuestión sometida a debate, realizar un breve CAUSA Nro. 13

    OLIVERA, V. de casación Cámara Federal de Casación Penal repaso de las presentes actuaciones.

  7. Que la representante del Ministerio Público Fiscal a fs.

    229/234 formuló el requerimiento de elevación a juicio respecto a V.H.O., por la comisión del delito de estafa en grado de tentantiva -

    en calidad de autor- (art. 174 inciso 5to, en función del art. 172 del C.P.) en concurso ideal con la falsificación de documento público falso -de los destinados a acreditar la identidad de las personas- en calidad de partícipe necesario (art. 292 segundo párrafo del C.P.) y el uso de un documento público apócrifo (art. 296 en función del art. 292 del C.P.).

    Elevado el sumario al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.

    4 de la Capital Federal, con fecha 23 de septiembre de 2003, se dictó el correspondiente auto de citación a juicio (fs. 242) y el 22 de octubre del mismo año, se proveyó el plexo probatorio ofrecido por las partes (fs.

    248/249).

    Luego, el 21 de octubre de 2010 se fijó fecha de celebración de audiencia de debate- (fs. 280/280 vta.), la que fue suspendida el 2 de diciembre del mismo año (fs. 299), en atención al pedido de sobreseimiento del encausado O. (fs. 292/296).

    Así, con fecha 23 de diciembre de 2010, el tribunal de juicio en consonancia con la pretensión defensista, arribó al temperamento desincriminante recurrido ante esta instancia, por el representante de la sociedad (ver fs. 302/304 vta.).

    En efecto, en dicho pronunciamiento se entendió que “…al analizar la solicitud de la defensa, la correspondiente contestación de la Fiscalía, las distintas constancias de la causa y –fundamentalmente-

    teniendo a la vista el documento cuya falsedad se le imputa a V.H. Olivera, advertimos en ésta etapa del proceso que el nombrado no ha incurrido en una conducta merecedora de reproche penal, por resultar el documento que se le secuestrara inhábil para inducir a engaño y reunir,

    por ende, los requisitos que exige la tipicidad de la figura penal en cuestión, ya que no basta la mera existencia de un documento falsificado,

    sino que es necesario que de éste pueda resultar un perjuicio, para lo cual,

    debe tener aptitud engañosa respecto de fé pública que estos documentos tienden a brindar.”

    Asimismo, el órgano jurisdiccional citó doctrina y jurisprudencia en sostén de su razonamiento, y luego afirmó que “…se advierte a simple vista que el documento presenta serias anomalías, como ya lo resaltó el Sr. Defensor Oficial, como ser `las divergencias entre las ilustraciones de las insignias P. observadas en las cartillas dúbita e indúbitas, sumándose asimismo diferencias en el diseño elegido para reproducir las expresiones y/o rubros de una y otra. Los troquelados ostentan orificios con contornos carentes de homogeneidad, no conservan perfecta alineación ni mantienen equidistancia´ (cfr. pericia scopométrica de fs. 149/153 y 213/214)”.

    Sin perjuicio de ello, y al cotejar el DNI reservado, se observan que las anomalías se visualizan con el simple cotejo del mismo,

    además, los números de la tapa se encuentran desalineados y no son claramente visibles.

    De esta...

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