Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 5 de Mayo de 2020, expediente FPA 013763/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13763/2019/CA1

raná,05 de mayo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OLIVERA, S.Y. Y

OTRO CONTRA OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (O.S.P.E.) SOBRE

AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 13763/2019/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, ante todo y dada la naturaleza de las presentes actuaciones y cuanto ha dispuesto recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada N° 10/2020, corresponde habilitar días y horas (art. 153 CPCCN) para el dictado de la presente resolución,

lo que aquí se decide.

II- Que llega esta causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 96/106 vta. contra la sentencia de fs.

92/95 vta.

III-

  1. Que, promueven el presente el amparo la Sra.

    S.Y.O. y el Sr. J.L.C. contra la Obra Social de Petroleros –OSPE– con el objeto de que de manera inmediata se proceda a la reafiliación definitiva de este último dentro del plan que gozaba y se declare su derecho a permanecer como adherente de la titular en actividad.

    Sostiene que la actitud de la accionada de desvincularlo por haber adquirido un beneficio jubilatorio resulta arbitraria y contraria a la normativa aplicable, en tanto su parte oportunamente ejerció el derecho de opción de permanecer en OSPE.

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA #34462069#258710582#20200505124011522

  2. Que, se presenta la demandada y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16986.

    Expresa que el Sr. C. se encuentra afiliado al PAMI conforme la documental que acompaña y que por ello se le dio de baja en su obra social.

    Alega que en caso de tener voluntad de continuar en OSPE debe realizar el trámite de unificación de aportes o como afiliado adherente, abonando la correspondiente cuota sin objeción alguna.

    Sostiene que el carácter de beneficiario se mantiene en tanto subsista la relación laboral del trabajador y que al momento de obtener la jubilación se encuentra impedido de mantener la afiliación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 492/95 del Poder Ejecutivo Nacional, que establece un registro de agentes del sistema del seguro de salud para la atención médica de jubilados y pensionados,

    del cual OSPE no forma parte.

    Finalmente cita las leyes 23660 y 23661 que no permiten la doble afiliación ni la doble cobertura a favor de las personas, por lo que solicita se rechace la acción.

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar al amparo interpuesto y condena a la Obra Social de Petroleros a reafiliar de manera definitiva al Sr. J.L.C.,

    como adherente de la Sra. S.Y.O..

    Cita lo dispuesto en el art. 8 de la ley 23660 y su Decreto reglamentario 576/93, que determinan que la circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia del beneficiario al PAMI, sino que subsiste su derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA #34462069#258710582#20200505124011522

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13763/2019/CA1

    Funda su decisión en la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en la causa “A., G.R. y otro c/

    Instituto Obra Social” del 08/05/2001.

    Contra dicha resolución se alza la accionada apelante,

    la parte actora contesta agravios a fs. 109/117 y quedan las presentes en estado de resolver a fs. 127 vta.

    IV-

  4. Que, le agravia a la demandada la condena en su contra en tanto la obra social no niega la afiliación del Sr. C. sino que dispone que no pueda continuar como adherente de la Sra. O. por encontrarse aportando al PAMI en calidad de jubilado.

    Sostiene que los Decretos 292/95 y 492/95 crean un registro de agentes del sistema nacional del seguro de salud para la atención de jubilados y pensionados en el que deberán inscribirse las obras sociales dispuestas a recibir como parte integrante de su población a los sujetos en pasividad.

    Alega que OSPE no se encuentra habilitada para incorporar dentro de sus beneficiarios a jubilados o pensionados dado que no se encuentra inscripta en el registro respectivo.

    Expresa que el Sr. C. no puede sostener el estatus de afiliado a OSPE en razón de que es titular de un beneficio previsional por lo que sus aportes se dirigen al PAMI, quién deberá encargarse de su atención médica.

    Le agravia la imposición de costas en su contra en tanto su parte no ha incumplido norma alguna y, finalmente,

    apela por altos los honorarios regulados a la letrada de la parte actora. F. reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA #34462069#258710582#20200505124011522

  5. Que, la accionante contesta agravios y solicita que se declare desierto el recurso de su contraria en razón de que se limita a transcribir y repetir los fundamentos del informe del art. 8 de la ley 16986.

    Subsidiariamente contesta y rebate los argumentos de su contraria. Cita jurisprudencia y responde la apelación sobre costas y honorarios.

    V- Que, en relación a la deserción del recurso interesada debe observarse que los agravios de la accionada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal en diversas oportunidades, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    VI-

  6. Que, la primera cuestión radica en determinar si el jubilado se encuentra habilitado a permanecer en la obra social en la cual estaba afiliado o si la circunstancia de haber adquirido un beneficio previsional implica la adhesión automática al PAMI.

    Ello ha sido tratado en reiteradas oportunidades por este Tribunal, ver causas “ARRUA, FLORENCIA VANESA EN N Y R

    CENTURION DELIA MARG CONTRA CONSTRUIR SALUD SOBRE AMPARO

    LEY 16986”, Expte. N° FPA 17319/2017, sentencia del 03/09/2018, “TURANO, M.J. CONTRA JERARQUICOS SALUD

    SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 9505/2017 del 14/09/17, entre otros.

    Se consideró que la ley 23660 de Obras Sociales en su art. 8 dispone que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a)… b) Los Fecha de firma: 05/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA #34462069#258710582#20200505124011522

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13763/2019/CA1

    jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires…”.

    También se valoró que el art. 20 de la misma norma prescribe que “Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8 serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir,

    por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación”.

    Finalmente, se justipreció lo regulado en la ley 19032

    de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, cuyo art. 16 dice: “A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610,

    modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y...

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