Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita652/17
Número de CUIJ21 - 5167010 - 5

Reg.: A y S t 278 p 295/308.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "OLIVERA, MIGUEL ÁNGEL contra SUPERMERCADO SAN JORGE SRL Y OTROS -COBRO DE PESOS LABORAL- (EXPTE. 91/16) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-05167010-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., S., G.érrez y Erbetta.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 274, págs. 47/50, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9.8.2016 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor Procurador General (fs. 211/219).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., S. y G.érrez y el señor Presidente doctor Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. El caso, en lo que aquí resulta de interés, puede resumirse así:

    1.1. El Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 4 de esta ciudad admitió parcialmente la demanda interpuesta por M. Ángel O. y ordenó a Supermercado San Jorge SRL, L.Y.B. y A.M.D. abonar al actor la suma que resultara de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas. Asimismo dispuso que las sumas que se determinara se incrementarán desde la mora y hasta su efectivo pago según una tasa de interés del 22% anual hasta el 31.12.2013 y del 30% anual a partir del 1.1.2014 hasta el 31.12.2014 y del 36% anual a partir del 1.1.2015.

    Dicho pronunciamiento fue apelado parcialmente por el actor en relación a la tasa de interés fijada.

    1.2. Mediante resolución 147 de fecha 9 de agosto de 2016, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y modificó la sentencia recurrida disponiendo que el capital adeudado se incrementará desde la mora según una tasa del 22% anual y desde el 1.8.2014 hasta el efectivo pago se aplicará la "tasa de interés máxima nominal anual" que fije el Banco Central de la República Argentina para "financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito" de "Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito", con un incremento del 15% que abarca en forma estimativa el "CFT" (sic) del monto adeudado y con capitalización efectiva cada cuatro meses consecutivos desde el 1.8.2015 de conformidad a lo dispuesto en la sentencia "I." dictada por la misma Sala.

  2. Contra dicho decisorio interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por afectar el debido proceso, el derecho a la defensa en juicio, el derecho de propiedad y no resultar derivación razonada del derecho vigente.

    Sostuvo que los Sentenciantes, sin aludir a los hechos de la causa ni a razones jurídicas que lo justifiquen, consideraron que le asistía razón al actor teniendo en cuenta los fundamentos vertidos por ese Tribunal en el precedente "I.;, el cual -afirma el recurrente- difiere del caso en análisis.

    Adujo que la decisión de la Sala no satisface el derecho a la jurisdicción por carecer de motivación alguna, apartarse de la realidad económica y haber desatendido las consecuencias patrimoniales de lo decidido.

    En apoyo a su postura, resaltó que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación -a diferencia del artículo 622 del Código de Vélez- veda a los jueces la posibilidad de determinar los intereses en ausencia de tasas convenidas o establecidas por leyes especiales, previendo para dicho supuesto la aplicación en forma subsidiaria de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

    Expresó que el Tribunal incurre en arbitrariedad por apartamiento expreso del texto de la ley que rige el caso, al fijar una tasa de interés que no aplican los bancos sino empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito, violando abiertamente las disposiciones de los artículos del Código Civil y Comercial.

    A.ó que la argumentación de los Juzgadores referente a que el trabajador recurre para financiar sus consumos a las tarjetas de créditos emitidas por entidades no financieras es producto del desconocimiento de la realidad de los trabajadores desempleados e indicó que tal financiamiento proviene, generalmente, del acceso al mercado laboral sea informal o formal y del crédito otorgado por los comercios de barrio, sumado ello al subsidio o ayuda estatal por desempleo.

    Indicó que en el caso "I." la Sala se irrogó funciones de política legislativa por cuanto elucubró que deben desalentarse conductas patronales que pretenden postergar el cumplimiento de las obligaciones laborales amparándose en bajas tasas judiciales para los créditos laborales, no siendo, por lo demás, el sistema de tasas de interés moratorio el medio para idóneo para hacerlo y señaló que existen otros más adecuados.

    A.ó que la capitalización de intereses cuatrimestral que propone el fallo contradice abiertamente la norma del artículo 770 del Código Civil y Comercial que los prohíbe y sólo admite su acumulación en determinados supuestos.

    También afirmó que la decisión cuestionada, sin fundamentación ni explicación racional, agregó a la tasa de interés que fija un 15% de incremento que "estima" hacen al costo financiero total, no resultando ello una derivación razonada del derecho vigente.

    Finalmente, refirió que siendo la sentencia de baja instancia apelada sólo por el actor y únicamente en relación a los intereses, se aparta la Sala del texto legal aplicable al caso (artículos 6 y 8 de la ley 12851) al fijarlos en el cincuenta por ciento de los que corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.

  3. L. cabe recordar que, si bien la materia objeto de debate -determinación de la tasa de interés a aplicar- se ubica, en principio, en el espacio de la discrecionalidad de los jueces de la causa, esta Corte provincial ya se ha expedido en casos anteriores afirmando que, en el ejercicio de su función de control de razonabilidad de las decisiones, se encuentra legitimada para establecer cuáles son las tasas de interés que se consideran jurídicamente razonables ("Gómez, S.;, A. y S., T. 117, pág. 405).

    En el mismo orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa "Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra" (Fallos:317:507) desfederalizó la cuestión y dejó tal determinación al libre albedrío de los jueces "...con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo..." (criterio reiterado en "Piana contra INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", Fallos: 323:2122, y "Banco Comafi S.A. contra...

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