Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Abril de 2023, expediente CNT 061430/2017

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 61430/2017

AUTOS: “DE OLIVERA MARIO ALBERTO C/ PERSICCO SUDAMERICANA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/11/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor, se alzan los demandados General Sweet SA, E.S. y Persicco Sudamericana (en presentación conjunta) a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. El letrado interviniente por los demandados (ver pto I tercer párrafo del escrito recursivo) y la perito contadora apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

El primer agravio está dirigido a cuestionar la decisión de la a quo en cuanto concluyó que la empleadora no había logrado acreditar las razones invocadas para despedir con sustento en lo dispuesto por el art. 247 de la LCT. Cuestiona la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT y del incremento del art. 2 de la ley 25323. A su vez, se cuestiona la responsabilidad impuesta contra Persicco Sudamericana SA al juzgar configurado el presupuesto del art. 31 de la LCT. Objeta la liquidación practicada en autos por tomar una base de cálculo inexacta e incluir rubros improcedentes.

Critica los intereses determinados en el fallo. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por altos.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja dirigida a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó injustificado el despido dispuesto con fundamento en lo regulado por el art.

247 de la LCT. Sostiene que, por el contario, acreditó las razones económicas que afectaron la facturación y motivaron el despido ya que de ello dio cuenta la pericia contable cuando se informara la facturación de los años 2016 y 2017 en su comparación Fecha de firma: 14/04/2023

con los anteriores. Precisa Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA que de aquélla se desprende la disminución notoria de trabajo a Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

mediados del 2017 que motivó la ruptura con fundamento en la disposición citada. Aduce que General Sweet SA adoptó las medidas para afrontar el problema financiero tales como:

financiamiento de terceros, ajustes de precios, ajuste de costos y que, sin embargo, no fueron suficientes.

A mi entender, la queja no puede tener favorable acogida, pues, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, entiendo que la empleadora no ha acreditado que se encuentren reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al sub examine que permitan encuadrar el caso en la situación prevista en el invocado art. 247 de la LCT (conf. art. 377 del CPCCN).

En efecto, se ha dicho que la configuración de esa causal falta o disminución de trabajo exige la demostración cabal de una situación de crisis económica particular de la empresa que no pueda considerarse imputable a actos u omisiones de quienes la administran o dirigen, que no haya sido previsible o que, de haber sido prevista, no haya podido evitarse (ver “Despido por falta o disminución de trabajo”,

por V.M., en “Extinción de la relación laboral”, dirigida por M.A.,

Editorial Rubinzal - Culzoni, pág. 413 y sgtes.).

No puede soslayarse que, como se destacara en grado, el art. 247 LCT constituye una excepción al principio de la ajenidad del riesgo -característico de la relación de dependencia-, razón por la que se impone una apreciación estricta de las circunstancias que lo configuran. Adviértase que la empresa -por su propia naturaleza-

debe asumir ciertos riesgos que derivan de la existencia de un mercado (tanto externo como interno) altamente competitivo y del accionar de un Estado que, en el afán de crear bienestar, interviene regulando las relaciones económicas imponiendo precios, fijando tipos de cambio, beneficiando mediante regímenes de promoción a ciertas industrias, de tal forma que unas resultan perjudicadas y otras favorecidas, según la política que estime más adecuada; por ello, considero que la invocación de los hechos efectuada por la demandada como eximente de su obligación, no son sino expresión del llamado “riesgo de empresa” el cual, como es lógico, debe asumir el empleador y que por lo tanto no puede recaer sobre los trabajadores.

Desde tal perspectiva, es innegable que la crisis por la disminución del consumo generalizado que pudo haber sufrido la empresa demandada, no evidencia -por sí sola- la imposibilidad de continuar con la actividad ya sea por razones materiales que lo impidan o bien por circunstancias del mercado que hagan antieconómica la actividad, no bastando con probar una crisis general del mercado sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. Por lo tanto, para acreditar la ajenidad respecto de la coyuntura económica de la empresa demandada, era necesario que ésta, en su caso particular, acreditara la adopción de oportunas y concretas medidas tendientes a revertir y/o contrarrestar la crisis que denuncia y, sin embargo, no lo hizo. Obsérvese que simplemente se limitó a evidenciar los resultados negativos que,

Fecha de firma: 14/04/2023

según informe del perito contador, arrojaron Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

los balances de los ejercicios 2014 a 2017

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

entre ventas netas y resultado final, lo que en modo alguno puede resultar suficiente para justificar un despido en los términos pretendidos.

Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado, en la especie, que la accionada haya respetado el orden de antigüedad y cargas de familia que exige el art. 247 LCT, por lo que es evidente que no se ha cumplimentado los recaudos previstos en esa norma.

Asimismo, cabe señalar que la Sra. Juez a quo sostuvo que “tampoco se ha cotejado información relativo a la conclusión del procedimiento preventivo de crisis ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, ello a fin de avalar la causal de falta o disminución de trabajo invocada como fundamento de la rescisión contractual. Como corolario del análisis efectuado, no debe olvidarse que “… el trabajador en relación de dependencia no participa del riesgo de la empresa, no es socio del empleador y por tanto no comparte el resultado de la gestión empresarial” (C.N.A.T., Sala IV, Sent. Nº 73.757 del 22.2.1996, en autos “C., R. c/ Etar S.R.L.”), como así también que “… el trabajador subordinado no participa del riesgo del principal, que necesariamente debe asumir el mismo ya sea que se trate de una empresa en el sentido comercial del término, como de una asociación sin fines de lucro,

pues donde la ley no distingue, no debemos distinguir. En efecto, tal extremo constituye un riesgo propio del giro administrativo que moral y económicamente debe afrontar la principal, no pudiendo hacer que recaiga en sus dependientes” (C.N.A.T., Sala II, Sent.

84.023 del 17.7.1998, en autos “Albarracín, F. y otros c/Club Ferrocarril Oeste s/

Despido”), criterios jurisprudenciales que comparto y proyecto al sub lite”, aspectos éstos del decisorio que no merecieron una crítica concreta y razonada alguna como lo exige el art. 116 LO, por lo que llegan incólumes a esta Alzada.

Por los fundamentos vertidos, concluyo que el segmento recursivo articulado no logra rebatir la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior y que, por ende, la accionada General Sweet SA no pudo amparar válidamente su responsabilidad en las previsiones del art. 247 de la LCT. En consecuencia, estimo que corresponde confirmar la sentencia de grado anterior en el punto.

El agravio destinado a cuestionar la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25323 tampoco puede prosperar.

En efecto, se insiste en que dicho incremento resulta viable en los casos de despido directo y sin causa y que -por lo tanto- en el caso de autos no resultaría viable por haberse tratado de una extinción que se produjo en los términos del art. 247 de la LCT, supuesto éste que -como vimos- quedó descartado pues la empleadora no logró demostrar la causal invocada deviniendo por ende injustificada su decisión.

Por lo demás, cabe resaltar que llega exento de crítica a Fecha de firma: 14/04/2023 esta Alzada el cumplimiento del recaudo formal que permite su viabilización, pues Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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