Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 043722/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57888

CAUSA Nº 43.722/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “OLIVERA, L.A. C/

ALVEAR PALACE HOTEL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó en lo sustancial la demanda por despido promovida por L.A.O.,

    viene apelada por el reclamante, con réplica de la contraria, conforme se visualiza del estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representante letrada el actor recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerar que no retribuyen adecuadamente su labor profesional.

    La parte actora objeta el pronunciamiento por cuanto consideró

    justificado el despido con invocación de causa que le fuera notificado por acta notarial del 6 de julio de 2018. Sostiene que, contrariamente a lo valorado en origen, la prueba obrante en el sublite no resulta conducente para acreditar las conductas que se le endilgaron, ni surge de constancia alguna que hubiese reconocido el hecho que se le imputó, a lo cual añade que, cuando brindó su declaración ante la escribana Dra. L.C.I., no pudo comprender la naturaleza del acto cuya autoría se le estaba atribuyendo y solo indicó que estuvo junto a Y.B. en el spa del hotel, donde “…intentó besarla…”. Alega que si bien este acto puede ser moralmente reprochable, ya que aconteció en el ámbito laboral, no resulta suficiente para legitimar la decisión extintiva adoptada por la demandada, puesto que, en todo caso –y según aduce- ambos trabajadores habrían merecido la misma máxima sanción. Arguye que ni de las fotografías, ni tampoco de las conversaciones mantenidas por Whatsapp con B. -las que le fueron exhibidas cuando prestó declaración ante la notaria-, surge referencia alguna a situaciones de “abuso o acoso sexual”.

    Trascribe su declaración -asentada en la escritura pública- en la parte que considera útil para respaldar la postura argumental que adopta, a través de la cual pretende demostrar que lo acontecido fue consentido por ambas personas involucradas -esto es, el propio trabajador y su compañera BENÍTEZ-, a la par que puntualiza que el arrepentimiento que siguió a ese acto no estuvo referido al “abuso o acoso” que se le imputó, sino que se Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    debió a que la situación se había dado en el ámbito laboral y porque se hallaba en pareja con otra mujer -G.B.C., también dependiente de la accionada- y en tanto que, según lo manifestó, “…era católico, y esa línea […] reconoce que su conducta se encontró reñida con esos postulados…”. Afirma que tuvo sus razones para entender que BENÍTEZ le estaba proponiendo un juego amoroso, puesto que le exhibió

    fotografías en ropa interior o de lencería y que por ello intentó besarla. Cita fragmentos de la declaración que BENÍTEZ prestó en el sumario que instruyó

    la empresa y, al respecto, manifiesta que no tuvo conocimiento de dicha declaración hasta que fue acompañada a estas actuaciones por la contraparte. En este contexto, refiere que la testifical rendida por la presunta víctima en la causa resulta insuficiente para considerar demostrado el grave acto que se le atribuyó, máxime si se consideran los 19 años de antigüedad que detentaba como trabajador al servicio del Hotel Alvear Palace.

    Asimismo, destaca que BENÍTEZ no presentó denuncia penal alguna, circunstancia que, según manifiesta, “…hubiera sido lógico ante la gravedad de los supuestos hechos denunciados…”. Aduce que la denuncia formulada por BENÍTEZ ante su empleadora fue la única causal que motivó

    su despido y que existieron inconsistencias entre el testimonio prestado por la mencionada y la información que surge de los mensajes de Whatsapp -acompañados por la demandada-, en cuanto refieren al vínculo de amistad habido entre ellos, así como al que mantenía BENÍTEZ con su pareja Gabriela CABIAT

  2. También menciona las incongruencias que, a su criterio,

    se verifican entre lo declarado ante la escribana IRUSTA y lo expuesto en el presente proceso, por lo que alega que BENÍTEZ mintió al brindar su testimonio en sede judicial. También pone en duda el hecho relatado por BENÍTEZ, en tanto que, de acuerdo a su punto de vista, una persona que está siendo abusada no tendría la posibilidad de tomar fotografías, menos aún con la nitidez que, según dice, presentan las imágenes aportadas,

    circunstancia que en su tesis descartaría la presencia del forcejeo alegado.

    Insiste en que el acto fue consentido y que, por ende, pertenece a la órbita privada y no puede ser evaluado al amparo de las previsiones del art. 242 de la L.C.T.

    Desde otra arista, cuestiona la forma en la que el Judicante valoró

    los testimonios prestados por D.B. y por L.P.,

    puesto que, según destaca, el primero es un “mero testigo de oídas”, habida cuenta que no presenció el episodio que motivó su despido, sino que, según lo afirmó, lo conoció a partir del relato de BENÍTEZ, a lo cual agrega que las fotografías que la involucrada exhibió al testigo no revelarían la conducta endilgada. Añade, con referencia a la testifical rendida por PONIEMAN, que el propio testigo manifestó en la audiencia que trabaja desde hace Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aproximadamente veintisiete años para la demandada, que integra el Comité

    de Ética del Grupo Alvear y que, además, es apoderado de la firma,

    circunstancias que, de acuerdo a lo que invoca, demuestran que posee un interés directo en la causa. Alega que PONIEMAN también es un “testigo de oídas” y cuestiona la validez de la declaración respectiva, en cuanto el testigo manifestó que, en el marco del sumario que instruyó la empresa, su parte habría reconocido los hechos imputados, a la vez que alude a lo mencionado por el declarante en torno a las fotografías.

    También se queja porque, según aduce, el Sentenciante prescindió de valorar lo que denomina el “…tendencioso accionar de la demandada frente a la denuncia de la Sra. BENÍTEZ…” y, al respecto,

    refiere que las acciones llevadas a cabo por la empleadora se hallaron reñidas con los principios de buena fe y de conservación del empleo, así

    como con la garantía de legítima defensa, de jerarquía constitucional, en tanto que decidió su despido sin un hecho efectivamente acreditado que lo motive, soslayando la antigüedad de diecinueve años en el empleo con la USO OFICIAL

    que contaba, contra los dos años de antigüedad que tenía BENÍTEZ.

    Finalmente, refiere que durante el lapso que trabajó con BENÍTEZ

    no mediaron inconvenientes de ninguna índole y menciona un supuesto “triangulo” afectivo del que también formarían parte la nombrada BENÍTEZ y su pareja CABATIA. Alega que la demandada procedió a emboscarlo al tomarle declaración, sin asegurarse que hubiera comprendido el hecho que se le imputaba, sin investigar de manera minuciosa su comportamiento y sin llevar adelante las diligencias necesarias para esclarecer la realidad, en tanto que ni siquiera contó con asesoramiento letrado ni sindical que le garantizase su legítima defensa. Agrega que tampoco se le tomó declaración a CABATIA, ni a sus restantes compañeras mujeres, ni se instó a BENÍTEZ a presentar la denuncia en sede penal, ni se requirió la intervención del sindicato.

    Por último, apela lo decidido en materia de costas, las que fueron impuestas en el orden causado.

  3. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que la queja a través de la cual el accionante pretende impugnar la validez del despido con causa dispuesto por la demandada por acta notarial del 6 de julio de 2018, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución,

    pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren al punto cuestionado y no veo que en el memorial de Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Sobre el particular, juzgo útil señalar que el hecho injuriante que se imputó a L.A.O. para justificar su despido –y que el Judicante de la anterior sede tuvo por acreditado- habría acaecido el 27 de junio de 2018, aproximadamente a la hora 22:00, en su horario de trabajo,

    ocasión en la que, según se alegó, el nombrado “…forzó contacto físico excesivo e intrusivo de la privacidad de la Srta. B., sin consentimiento alguno al tirarse sobre la misma mientras se encontraba sentada en el sector mencionado [spa] en un receso de sus tareas aprovechándose de su confianza y ejerciendo fuerza, quedando totalmente encima de la misma,

    tocándole el pecho y agarrando su camisa con las dos manos y rompiendo un botón de dicha prenda […] Sumado a que la empleada intentaba separarlo con su brazo y le pedía por favor que saliera de arriba suyo y usted no accedía…”, v. fs. 24).

    Y bien, desde mi punto de vista, los numerosos planteos que articula el recurrente en su memorial están...

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