Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 040940/2014/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110814 EXPEDIENTE NRO.: 40.940/2014 AUTOS: “O.K.E. c/ CENCOSUD S.A. Y OTRO s/
DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En Buenos Aires, a los 11 de Julio del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:
El Dr. M.Á.M. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 233/38, dictada por la Dra. V.D.A., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora K.O., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 241/42, replicado por Adecco Specialties S.A. a fs. 248/49, la referida codemandada, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 244/46, cuya réplica obra a fs. 250/51, y, también, en base al memorial de fs. 253/24, replicado por el actor a fs. 257, C. S.A. La perito contadora y los asistentes legales de la parte actora apelan, a fs. 239 y 240, respectivamente, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entienden reducida.
II) Explicó la señora O. en el escrito inicial que, mediante la intermediación fraudulenta de Adecco Specialties S.A., comenzó a trabajar para C.S.A., como promotora y vendedora, el 25/10/10. Sostuvo, asimismo, que el 13/2/14, mientras se encontraba de licencia médica por sufrir depresión post parto, ante la negativa de su empleadora a registrar la relación laboral, se colocó en situación de despido.
Tuvo por cierto, la magistrada a quo, que existió un vínculo directo entre la señora O. y C.S.A., a quien juzgó empleadora de la reclamante en los términos del art. 29, primer párrafo, de la LCT. Para así decidir hizo hincapié en que ambas coaccionadas reconocieron que la reclamante fue destinada a prestar servicios para C.S.A., y que ninguna prueba produjeron para corroborar el carácter eventual de las tareas desarrolladas, ni que Adecco Specialties S.A. se encontrase habilitada para funcionar como una empresa de servicios eventuales.
Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23267364#182586536#20170712140825879 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
III) Objetan las codemandadas, en esta instancia, este aspecto medular del decisorio de grado.
Señala Adecco Specialties S.A. que la señora jueza de grado confundió el marco jurídico aplicable al caso y que, además, efectuó una errónea evaluación de las probanzas que obran en la causa. Dice que no es una empresa de servicios eventuales sino que se dedica a la “búsqueda, selección y capacitación de personal”, y que la señora O. se desempeñó siempre bajo su “subordinación técnica, económica y jurídica”.
C.S.A., argumenta, por su parte, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 29, tercer párrafo, de la ley 20.744, que no existió
fraude de tipo alguno, y que la única empleadora de la pretensora fue Adecco Specialties S.A.
Memoro que el mencionado art. 29 de la LCT establece, en sus primeros dos párrafos, que “los trabajadoras que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” y que, en este supuesto, “los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”; a su vez, dispone en su tercero y último, y a modo de excepción...
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