Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FLP 054147/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 31 de octubre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 54147/2016/CA1,

caratulado: “OLIVERA, J.C. c/ ORGANIZACIÓN VERAZ

S.A. COMERCIAL DE MANDATOS E INFORMES Y OTROS s/ HABEAS

DATA”; proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

  1. Las presentes actuaciones iniciaron con la acción de habeas data interpuesta por J.C.O., DNI

    20.295.924, con patrocinio letrado, en los términos del artículo 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los tratados internacionales,

    la Ley 25.326 y ley Nacional 16.986, contra Organización Veraz S.A. Comercial de Mandatos e Informes (CUIT N° 30-

    51973911-5); Banco Itaú Argentina S.A. (CUIT N" 30-

    58018941-1) y contra Telefónica Móviles de Argentina S.

    1. - Movistar (CUIT N° 30-67881435-7); a los fines de requerir los datos personales que obren en sus registros, y rectificarlos por inexactos.

    Sostuvo que la causa o circunstancia fáctica que motiva la interposición del habeas data es la conducta arbitraria e ilegal de los accionados, quienes publicitan información falaz e inexacta sobre su persona, al imputarle una deuda que no le pertenece; y no comunicarle en forma clara, concreta y suficiente cuál es la información, datos y/o documentación que obran en su poder al respecto, a pesar de su pedido.

    Sostuvo que el objeto de su pretensión puede dividirse en dos (que el denomina “etapas y aspectos”).

    En la primera de ellas, peticionó que se ordene: 1)

    Proveer toda la información adecuada, cabal, clara y suficiente respecto de la deuda que se le endilga y se publica desde fecha 15 de julio de 2015 hasta la actualidad, respecto del Banco Itaú y de Movistar y/o Telefónica Argentina S.A., que obra en base de datos de los accionados; 2) Remitir toda la documentación que Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    tengan en poder los demandados; 3) Identificar claramente la operación que motivó la supuesta deuda (causa, objeto, fecha, lugar, condiciones, etc.) y 4)

    Exhibir toda la documentación a través de la cual se habría instrumentado, donde conste el consentimiento del solicitante o contratante o consumidor.

    Por otro lado, una vez realizado lo anterior,

    postuló la rectificación y supresión de la información errónea.

    Relató que en septiembre del 2015, Telefónica Móviles Argentina S.A, quien opera con el nombre “Movistar”, le envió un correo electrónico remitiéndole una factura con saldo deudor –con referencia a una línea telefónica N° 3513667730- la cual indica que no le pertenece, con prefijo de la Provincia de Córdoba, y mencionando como deudor a “J.C.O. domiciliado en A. de P.3., de Córdoba”. En relación con ello, señaló que no le pertenece esa deuda ni vive en ese domicilio.

    Expresó que, ante esa situación, se comunicó

    telefónicamente con M. y le indicaron que haga en forma presencial un descargo por desconocimiento de línea; y que así lo hizo –en el Centro de Atención de Junín- en donde le informaron que se le atribuían 3

    líneas con saldo deudor, además de aquella por la cual le remitieron un correo electrónica –líneas N°

    3513654595; N° 3513606081 y N° 3513644319-.

    Continuó relatando que, por consultas telefónicas que realizó con posterioridad, le dieron dos números de reclamo, y que con fecha 06/11/2015 le informaron que le dieron de baja a 3 de las 4 líneas atribuidas. Luego, el día 12/11/2015, le comunicaron que le iban a confeccionar una nota de crédito –en concepto del saldo deudor que le habían notificado por correo electrónico-.

    No obstante lo cual, sostuvo que en paralelo a esa información recibió por correo electrónico facturas por Fecha de firma: 31/10/2023

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    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    saldo deudor en diversas líneas telefónicas citadas,

    indicando a su vez que el domicilio estaba en Córdoba.

    Relató que en forma concomitante con esos hechos,

    recibió llamados de un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también correos electrónicos de la demandada, ambos con el fin de reclamarle supuestas deudas con Telefónica.

    Agregó que, posteriormente, con fecha 31/08/2016 al tiempo de realizar trámites propios y comunes de su giro comercial, a través del Banco Santander Río S.A., tomó

    conocimiento del hecho de que se encontraba en el “Registro Veraz” como “Situación 4”, por supuesta deuda existente en el Banco Itaú Argentina S.A. con motivo de ello, le reclamó a esta última entidad bancaria,

    recibiendo el número de reclamo N° 1963442, –vía correo electrónico- y le informaron que el producto bancario por el que se le informaba el saldo deudora era una tarjea “Itaú -Movistar”.

    Sostuvo que, seguidamente, realizó un reclamo personal ante el Banco Itaú, donde le indicaron que esas maniobras ilegales eran habituales por parte de personas que falseaban identidades, y le tomaron un número de reclamo, del cual continuó el seguimiento (vía mail,

    telefónica y en forma personal, concurriendo a la sucursal), pero sin obtener resolución concreta sobre aquel.

    Continuó explicando que, ante la dilación en recibir una respuesta, remitió carta documento a Banco Itaú,

    recibiendo como única respuesta que se encontraban “analizado los antecedentes que surgen de sus registros”. Agregó que lo propio hizo con la demandada V., quien le replicó que la responsable de la información consignada resultaba ser Telefónica.

    Finalmente, relató que desde la época de esos hecho hasta el momento de interponer la presente acción,

    recibió numerosos llamados telefónicos por parte del Fecha de firma: 31/10/2023

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    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    estudio jurídico “Penna” o “Peña”, quienes invocaban representación del Banco Itaú, reclamando la deuda.

  2. El Juez de primera instancia dictó sentencia definitiva por la cual decidió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Declarar abstracta la cuestión; 2) Aplicar las costas a las demandadas, por haber dado lugar al reclamo (arts. 68 y cc. D.C.); y 3) Regular los honorarios de la siguiente manera: por su actuación en la primera etapa del proceso: Dr. H.A.L., letrado de la actora, en la suma de pesos ($

    90.000); Dra. M.A.T., representante de Organización Veraz SA en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) (arts. 3, 6, 7, 8, 9, y cc de la ley 21839 T.O. ley 24432).

    Conforme lo preceptuado por los artículos 10, 15,

    16, 20, 29, 58 y cc de la ley 27423, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido y el mérito por la labor profesional, regular los honorarios del Dr. J.M.A., por la primera y segunda etapa del proceso, en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000) (10 UMA); por la segunda etapa del proceso, Dr. H.A.L., en la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) (20 UMA conforme Ac. 12/2022 de la CSJN, que fijó el valor de cada UMA en pesos nueve mil uno), Dras. M.A.T. y Dra. L.F., en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) (5 UMA) en forma conjunta y en partes iguales; todas estas cantidades con más el 10%, de conformidad a lo preceptuado por los arts. 10, 15, 16,

    19 de la Ley 23.387, con la obligación de la retención y pago del IVA, si correspondiere, de conformidad con lo prescripto por la ley 23.349 y sus modificaciones, con más el seis por ciento (6%) anual de interés desde la fecha de mora (arts. 499, 500 y cc del CPCCN). Regulando los honorarios de la contadora R.A.M. en Fecha de firma: 31/10/2023

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    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) (5

    UMA).

    Para así decidir, tuvo esencialmente en cuenta que el actor solicitó la supresión y rectificación de la información inexacta publicada, siendo esos los términos constitutivos de la relación procesal expuestos en la demanda.

    Y destacó que del comprobante emitido con fecha 08/02/2019 surgía que el actor no se encontraba en el Registro Veraz como deudor, como también que de la respuesta del Banco Central de la República Argentina (BCRA) se informaba que no poseía antecedentes vigente al 31/01/2019.

    Siendo ello así, concluyó que no existía controversia actual que deba resolverse dentro de la acción de habeas data, sin que ello implique pronunciarse en forma alguna respecto de las consecuencias que eventualmente deriven de las anotaciones ahora suprimidas.

  3. Frente a esta decisión, presentó recurso de apelación el actor.

    Sus agravios, que recibieron réplica de la demandada TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. propiciando su rechazo, se dirigen principalmente a cuestionar que el J. de primera instancia decidiera que la cuestión devino abstracta.

    Alegó que parte de su pretensión consistió en la solicitud de rectificación y supresión de la información relacionada con la supuesta deuda, por considerarla “inexacta”. Pero que también, y previo a ello, el objeto de su demanda era que se le provea toda la información,

    adecuada, cabal, clara y suficiente, respecto de la supuesta deuda que se le atribuía y que se publica desde fecha julio de 2015 hasta la actualidad, respecto del Banco Itaú y de Movistar y/o Telefónica Móviles Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

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