Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Marzo de 2010, expediente 12.501/2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

Poder Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.792 SALA II

Expediente Nro.: 12.501/2007 (J.. Nº 21)

AUTOS: "OLIVERA GEIER, CRISTIAN DARIO C/ TELEFONICA DE AR-

GENTINA S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 de marzo de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar –en lo sustancial- a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó solidariamente a las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. (en adelante Telefónica), Mercadeo USO OFICIAL

(en adelante Mercadeo) S.A. y Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. (en ade-

lante Adecco) a pagar al actor las diferencias salariales e indemnizaciones reclama-

das. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y las codemandadas Telefónica de Argen-

tina S.A. y , en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas ex-

presiones de agravios.

Al fundamentar el recurso la codemandada Telefónica sostiene –básicamente- que no está acreditado en autos que el vínculo que existió en-

tre las partes durante el período de la pasantía fuera de carácter laboral, en la inteli-

gencia de que no se halla demostrado su carácter de empleadora de los servicios de la actora. Asimismo se queja de la responsabilidad decidida respecto de su parte con apoyo en lo dispuesto por el art. 29 de la LCT, como así también por la condena im-

puesta por los arts. 41 y 42 del CCT 547/03. Finalmente cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas del proceso y regulados los honorarios de la parte actora y del perito contador.

La codemandada Adecco se agravia en primer lugar al sostener que en la sentencia recurrida se incurrió en una contradicción al resolver la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. También se queja del carácter de empleadora del actor que fue decidido respecto de la codemandada Tele-

fónica. Cuestiona la condena en concepto de “plus por antigüedad” y “premio por productividad y presentismo”. Por último se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada para los créditos de condena, como así también los estipendios fija-

dos a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

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Poder Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario El accionante se queja porque el magistrado de grado omitió decidir sobre el reclamo de registración de la relación de empleo por parte de Telefónica de Argentina S.A. desde la real fecha de ingreso (7/6/1999) y con su real salario correspondiente a la categoría 4 del CCT 547/03 “E”, así como también la pre-

tensión de que entregue los recibos de sueldo desde su real fecha de ingreso, y acredi-

te el ingreso de aportes y contribuciones. También se queja del cómputo del plazo de prescripción efectuado en la sentencia en crisis y por la desestimación de las reclama-

ciones de la demanda por la indemnización del art. 8 de la ley 24.013, y de diferencias salariales por el plus previsto por el art. 15 del CCT 201/92 y por la categoría corres-

pondiente a “operador especializado”. Sostiene que, el decisorio de grado no se expi-

dió sobre la solicitud de que se declare temeraria y maliciosa la conducta asumida por la empleadora y peticiona que se aplique lo dispuesto en el art. 275 LCT.

Corresponde en primer lugar dar tratamiento a los agra-

vios de la codemandada Adecco y de la parte actora acerca de lo resuelto en la senten-

cia apelada respecto de la excepción de prescripción que oportunamente opusiera, por USO OFICIAL

resultar de previo y especial pronunciamiento (art. 76 LO).

Se queja dicha codemandada porque en la sentencia ape-

lada se decidió que los créditos no prescriptos son los devengados a partir del día 23

de mayo de 2005, evidenciándose una contradicción si se considera que “…el actor prestó servicios a la orden de …(Adecco) desde el 01/08/2000 al 30/07/2004, (por lo que) la responsabilidad que le pudiera corresponder por los créditos devengados du-

rante la vigencia de la relación laboral, estarían prescriptos…” (fs. 675 vta.).

La parte actora se agravia por el cómputo efectuado de los actos suspensivos de la prescripción. Para ello remarca que el actor intimó de mo-

do fehaciente a Telefónica requiriendo el pago de diferencias salariales en fecha 4 de mayo de 2006, con lo cual suspendió por un año el conteo de la prescripción de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3.986 del Código Civil, a lo cual –asevera- debe su-

marse la suspensión de seis meses por la instancia llevada a cabo ante el SECLO, de acuerdo a la doctrina fijada en el fallo plenario n° 312 de esta CNAT.

Al respecto, aprecio que asiste razón a la parte actora en cuanto a que con fecha 4 de mayo de 2006 libró telegramas a las codemandadas Tele-

fónica, Adecco y Mercadeo (todos recibidos al día siguiente), denunciando una inco-

rrecta inscripción del contrato de trabajo, en cuanto a sujeto empleador, fecha de ini-

cio, categoría laboral y salario devengado; exigiendo que subsanen tales defectos (ver informe suministrado por el Correo Argentino a fs. 473).

Teniendo en cuenta que la recepción de dichas piezas postales ocurrió en fecha 5 de mayo de 2006, corresponde suspender a partir de dicho día el plazo de prescripción por el transcurso de un año (conf. art. 3.986 antes cit.),

debiendo por lo tanto éste ser retomado el mismo día de 2007. Si bien es correcto que E.. N.. 12.501/2007 2

Poder Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la tramitación ante el SECLO también suspende el plazo prescriptivo por el término de seis meses, conforme a la doctrina plenaria que cita la parte actora, es obvio de to-

dos modos –valga el juego de palabras- que la prescripción no pudo suspenderse cuando ya se encontraba suspendida, y ello es lo que se verifica en el caso.

En efecto, el inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar el día 26 de junio de 2006 (ver acta de fs. 5), por lo que la suspensión deri-

vada de dicho acto debería abarcar el semestre comprendido entre dicha fecha y el 26

de diciembre del mismo año. Pero ese lapso se halla bajo la sombra de la suspensión iniciada por la intimación fehaciente, con lo cual en nada beneficia al actor.

Aclarado lo anterior, y prosiguiendo con el conteo del plazo bajo análisis a partir del agotamiento de la suspensión anual, es decir del 5 de mayo de 2007, observo que sólo transcurrieron dieciocho días hasta la presentación de la demanda (23-5-2007: ver cargo inserto a fs. 14vta.). En consecuencia, se en-

cuentra prescripta la acción por todo posible crédito devengado con anterioridad al día 23 de mayo de 2004, lo cual implica, conforme a las reclamaciones de la demanda,

que está prescripta la acción por cualquier diferencia salarial que se hubiera devenga-

do hasta el mes de abril de dicho año, inclusive (art. 128 LCT), lo que así dejo pro-

puesto.

Con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, es-

timo conveniente proseguir con el análisis de los agravios expresados por las partes sobre el fondo en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Se agravia la codemandada Telefónica porque la senten-

cia apelada, respecto del período inicial del vínculo que fuera enmarcado formalmente bajo el régimen de pasantías, consideró que había mediado entre las partes una rela-

ción de naturaleza laboral. A tal efecto, hace hincapié en que el actor se desempeñó

como pasante “…de acuerdo a un convenio marco llevado a cabo con la UNIVERSI-

DAD DE BUENOS AIRES y el convenio de pasantías con la FUNDACION EDU-

CACION Y TRABAJO. Ello, tal como surge del punto D, del informe contable…”

(ver fs. 666vta. y 667), y sobre dicha base, sostiene que era el actor quien debía de-

mostrar la existencia de un contrato de trabajo. Asimismo remarca que la Sra. Juez a quo no valoró la “…cuasi – condición de profesional universitario…” del actor (tex-

tual, fs. 667 3er. párr.).

Liminarmente advierto que la recurrente no se hace car-

go de los fundamentos que expusiera la Dra. M.S.M. para arribar el juzgamiento que pretende revertir, y que –sucitamente expuesto- ha consistido en que “…más allá de que en este expediente no se ha siquiera acreditado el cumplimiento de ninguno de los requisitos formales, lo decisivo para verificar si se encuenta justifi-

cada la contratación bajo el régimen de ´pasantía´ finca en determinar si se cumple E.. N.. 12.501/2007 3

Poder Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario con el objetivo, esto es si la actividad involucrada a cargo del pasante puede reputarse una práctica que se relacione con su educación y formación, de acuerdo a la especiali-

zación que recibe…” (ver fs. 658, 2° párr.). Y sobre dicha base, y considerando que el actor cursaba la carrera de Licenciatura en Kinesiología y Fisiatría, en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, la magistrada que me precede concluyó

que “…De los propios dichos de las partes resulta que las tareas efectuadas no apare-

cen como actividades encaminadas al aprendizaje de prácticas que se encuentran rela-

cionadas con su educación y formación específicas, sino al cumplimiento del objeto propio de la empresa de telefonía…” (fs. 658, últ. párr.).

Agregó que no se acreditó el cumplimiento de la dispo-

sición del art. 20 de la ley 25.165, en lo que respecta al control y evaluación de la ex-

periencia ni del informe individual acerca de la evolución del pasante, que debe remi-

tirse a la entidad educativa. Y en base a tales consideraciones, consideró en virtud de lo dispuesto...

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