Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita757/20
Número de CUIJ21 - 46023331 - 7

Reg.: A y S t 301 p 493/501.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., y el señor Juez de Cámara doctor S.F.R., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "OLIVERA, D.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Cobro de Pesos - Rubros Laborales- (CUIJ 21-04623331-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-046023331-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., F., G., E., N. y R..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 290, pág. 91/93, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2018, dictada por la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación de la recurrente, contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 262/265).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y F., la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y N., y el señor Juez de Cámara doctor R., expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor P. doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor P. doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa, en lo que es de estricto interés al presente, que D.A.O. interpuso demanda por cobro de pesos laborales contra la Provincia de Santa Fe, por la suma que se determine de acuerdo a la base salarial que detalló en el punto "liquidación", o lo que en más o en menos resulte de la prueba en autos, más intereses y costas.

    Relató que se desempeñó como empleado del Ministerio de Salud de la Provincia desde el año 1987, y que por afecciones de fecha posterior al ingreso a la administración pública, padece una incapacidad física de carácter total y permanente, no imputable al servicio y equivalente al 72% del total orgánico, que lo inhabilitó para el desempeño de todo tipo de tareas remuneradas. Explicó que fue dejado cesante a partir del 1.01.2014 (Resolución 1589, del 31.07.2013, del Ministerio de Salud) y que reclamó el pago de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley 8525 (indemnización por cesantía por incapacidad inculpable), cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el artículo 34. Señaló que en fecha 29.01.2015 formuló reclamo administrativo previo y que no recibió respuesta alguna, pese a los pedidos de pronto despacho.

    Contestada la demanda por la Provincia, no desconoció el derecho del actor a acceder a la indemnización prevista en el artículo 33 mencionado, pero cuestionó la oportunidad en que pretendió le sea abonada refiriendo que el presente resulta alcanzado por la Ley 12.036. Asimismo se opuso a la realización de una pericial contable desde que, a su criterio, la indemnización ya está confeccionada de acuerdo a los parámetros legales correspondientes (fs. 97/99).

    Tramitada la causa, en fecha 6.12.2017 el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nro. 1 de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Santa Fe a pagar al actor la suma que, en concepto de indemnización por cesantía por incapacidad inculposa, deberán liquidar las partes de acuerdo a las pautas brindadas en los Considerandos, con costas a la accionada (fs. 184/186).

    Consideró que se verificaban los requisitos exigidos a fin de obtener el actor la indemnización correspondiente, sin que tal conclusión se viera afectada por la aplicación de la Ley 12036, conforme las razones que expuso.

    En consecuencia, hizo lugar a la pretensión entendiendo que para el cálculo pertinente había que incluir el concepto "asignaciones familiares". Estimó prudente aplicar un interés desde la mora del doble de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días hasta el 31.12.2015; y a partir del 1.01.2016, hasta su efectivo pago determinó una tasa igual a una vez y media el promedio mensual de la tasa activa fijada por aquel Banco, la cual debía capitalizarse en forma bimestral cuando una vez firme la planilla de liquidación e intimado su pago, el deudor fuese moroso en hacerlo.

    Apelada esta sentencia, la Alzada resolvió modificarla excluyendo de la base...

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