Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 119927

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,de L.,P.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.927, "O., C.A. contra Cadema S.A. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 414/424).

Se dedujeron, por parte de los codemandados R.O.S. y Cadema S.A., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 442/460 vta. y 841/859 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por R.O.S. a fs. 442/460 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por Cadema S.A. a fs. 841/859 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que resulta de interés, el tribunal de origen hizo lugar a la demanda deducida por C.A.O. contra Cadema S.A. y R.O.S., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido y aquellas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323.

      Para así decidir, juzgó acreditado -con sustento en la prueba testimonial- que el actor trabajó bajo relación de dependencia para ambos demandados sin solución de continuidad desde el día 1 de agosto de 1996 hasta su despido en el año 2009, cumpliendo inicialmente tareas de cableado de voz y datos en distintas dependencias públicas, luego otras de armado y reparación de computadoras e impresoras fiscales y "tickeadoras"; "...no mediando cambios en las condiciones de trabajo pese a las modificaciones formales introducidas en el registro del contrato y en el rótulo de empleador..." (v. vered., fs. 414/415 vta.).

      También consideró acreditado que el actor percibía por su trabajo una remuneración mensual de $3.100, habiéndose registrado en el libro contemplado en el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo importes inferiores, siendo la última consignada de $1.873,30 (v. vered., fs. 415 vta./416).

      Por otro lado, ela quodeclaró probado que el día 8 de abril de 2009 el reclamante recibió sendos telegramas remitidos por Cadema S.A., en los que se le comunicó su despido con fundamento en haberse negado a continuar realizando trabajos de "servi móvil"; a realizar los cursos de capacitación y a la atención técnica de clientes que requieren explicaciones sobre las tareas que se encontraban a su cargo. Expresó que comprobó, que previamente el actor había intimado a la patronal para que regularizara la relación laboral en los libros y registros aportando al efecto la real fecha de ingreso, categoría, remuneración y jornada (v. vered., fs. 416 y vta.).

      Destacó luego, que los demandados no lograron demostrar que con anterioridad al despido, el trabajador haya sido apercibido, intimado o sancionado disciplinariamente en razón de los incumplimientos que se le atribuyeron para justificar el distracto (v. vered., fs. 417).

      Posteriormente, y tras desestimar la defensa de prescripción opuesta por el codemandado S. con fundamento en que la relación laboral a su respecto se habría extinguido por renuncia del actor en el año 2004 (v. sent., fs. 420), se dispuso a analizar si el despido resultó justificado en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. En esa tarea, recordó que había quedado acreditado que la relación entre el actor y el codemandado S. desde hacía algún tiempo no transitaba por un período de normalidad, en tanto el dependiente venía reclamando la registración de los haberes que se abonaban clandestinamente, por lo que, aún cuando el justo reclamo del trabajador no lo habilitaba a abstenerse "de hecho" de prestar su débito laboral, consideró que su actitud no devenía inmotivada e imprevista. Destacó que, además, los coaccionados omitieron ponderar al momento de decidir la rescisión contractual, que el vínculo con el señor O. se había prolongado por más de doce años, tiempo en el cual no debieron recurrir a sus facultades disciplinarias. Expresó el tribunal, que a la par de intentar encausar el problema, los demandados se limitaron a labrar un acta notarial para constatar la negativa del trabajador a realizar ciertas tareas y que en la misma fecha (30 de marzo de 2009), enviaron la misiva comunicando el despido. En ello, precisó que no medió emplazamiento previo para corregir la conducta del dependiente, ni se lo apercibió ni sancionó, hipótesis que -a su criterio- hubiera demostrado una clara expresión del principio de buena fe.

      En ese entendimiento, concluyó que la decisión rescisoria configuró un comportamiento patronal apresurado, excesivo y, por lo tanto, no justificado (v. fs. 421 y vta.).

      Sobre el capital de condena, dispuso aplicar intereses moratorios calculados, desde la fecha de exigibilidad (8 de abril de 2009) y hasta su efectivo pago, con arreglo al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, ley 11.653, modif. por ley 14.399; v. fs. 422 y vta.).

    2. El codemandado R.O.S. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 1, 5, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 31, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 502, 622, 953 y 1.047 del Código Civil; 4, 39, 41, 44, 62, 63, 84, 86, 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 29, 39, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 7 y 10 de la ley 23.928; 2 de la ley 25.323 y de la doctrina legal que identifica.

      II.1. Cuestiona la decisión de grado en la que se declaró probado que el actor trabajó conjuntamente para ambos codemandados y sin solución de continuidad desde el 1 de agosto de 1996 y hasta la extinción contractual.

      Señala que no existe ningún elemento en la causa que conduzca a ello, habiendo incurrido el juzgador en una absurda apreciación de las declaraciones testimoniales, de las que -a su criterio- sólo puede extraerse que el actor ingresó a laborar para Cadema S.A. trabajando bajo la dependencia de la sociedad hasta su renuncia "obligada" configurada en el año 2000, reingresando a su puesto en el año 2004. Afirma que la relación laboral con el codemandado S. sólo se verificó en el período que no mantuvo vínculo con la sociedad.

      Si bien reconoce que un testigo hizo referencia al señor S. como "dueño o patrón", de ello no puede extraerse -asegura- que existiera una relación directa a su respecto, desde que no lo fue a título personal, limitándose a dirigir la empresa en su condición de presidente.

      Agrega que ela quoincurrió en una "incorrecta aplicación de la inversión de la carga probatoria" consagrada en el art. 39 de la ley procesal del fuero para determinar la fecha de ingreso del actor, pues para que sea operativa, primero debió acreditarse la existencia de la relación laboral con S. durante el período transcurrido entre los años 1996 y 2000 (v. fs. 445 vta./447).

      En otro orden, sostiene que no acreditada -entonces- la continuidad de la relación laboral con S. con posterioridad al año 2004, el tribunal de mérito debió acoger la defensa de prescripción articulada al perder virtualidad los argumentos que sirvieron de base para desestimarla (v. fs. 447 y vta.).

      II.2. Se agravia de lo decidido por tribunal de grado en cuanto declaró no justificado el despido.

      Advierte que si bien con el acta labrada por el notario P. -en la que se dejó constancia de un interrogatorio formulado al trabajador- quedó probada la conducta atribuida al señor O., y con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR