Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 26.274/2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

26.274/2009

Poder Judicial de la Nación TS07D43545

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43545

CAUSA Nº: 26.274/2009 – SALA VII - JUZGADO Nº: 62

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2.011 para dictar sentencia en los autos: “OLIVERA BONOMO JESICA

MABEL C/ GEODATOS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 6/10 se presenta J.M.O.B.

    e inicia demanda contra GEODATOS S.R.L. y contra YPF S.A. en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta que el 20 de agosto de 2002 fue contratada por GEODATOS SRL para prestar tares en YPF SA. Refiere que desde su ingreso hasta el año 2004 trabajó con el ingeniero C. dentro de la gerencia de MASC (medio ambiente), realizando presentaciones para reuniones y confeccionando material para distribución (folletos, afiches, campañas solidarias).

    Luego indica que desde el 2005 hasta febrero de 2009 se desempeñó como asistente dentro de la Dirección de Staff Técnico E&P, prestando asistencia a tres gerencias.

    Señala que desde el inicio de la relación hasta el 1º

    de julio de 2005 el vínculo de trabajo no se encontró registrado,

    y debía presentar mensualmente facturas.

    Indica que el 19 de agosto de 2008 nació su hijo, y que cuando todavía no se habían cumplido cinco meses del nacimiento,

    recibió de parte de GEODATOS una carta documento por la cual le comunicaban que ante la rescisión del contrato con Repsol/YPF y siendo aquella la única razón de su contratación, prescindirían de sus servicios a partir del 31 de enero de 2009.

    Afirma que mediante TCL del 12/03/2009 rechazó la causal de despido invocada y finalmente aseguró que el verdadero motivo del distracto era su reciente maternidad.

    Funda la responsabilidad de la codemandada YPF SA en los términos del art. 30 LCT.

    Relata el intercambio epistolar tanto con GEODATOS SRL

    como con YPF SA, practica liquidación y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    Solicita la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT.

    A fs. 84/93 contesta la acción GEODATOS S.R.L..

    Niega los extremos invocados por el actor en su escrito de inicio y relata su versión de los hechos.

    Manifiesta que la actora comenzó a laborar en relación de dependencia el 1º de julio de 2005 y que fue destinada a trabajar en YPF como soporte técnico administrativo, realizando las tareas que le asignara YPF.

    Refiere que la causa del despido de O. fue la finalización del contrato con YPF y no su maternidad.

    Asimismo sostiene que por razones de grave índole y crisis mundial, YPF SA, dio por finalizados muchos contratos,

    entre los cuales se encontraba el que la vinculaba con GEODATOS

    SRL, por lo que no quedó otra opción que despedir a la actora en los términos del art. 247 de la LCT

    26.274/2009

    Poder Judicial de la Nación Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

    A fs. 100/113 contesta la demanda YPF S.A.

    Niega la totalidad de los hechos expuesto por el actor en su escrito de inicio, aclara que sólo existió un vinculo comercial con GEODATOS SA, pero desconoce la existencia de relación alguna con la actora, y tras algunas consideraciones más solicita el rechazo de la demandada.

    A fs. 364/369, obra la sentencia de primera instancia.

    En ella, el “a quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide hacer lugar a la demanda incoada por la actora.

  2. Los recursos a tratar llegan interpuestos por la demandada GEODATOS SRL (fs. 374/379), cuya réplica obra a fs.

    387/397 y por la codemandada YPF SA, cuya contestación se encuentra glosada a fs. 385/386.

    También apela la perito contadora quien considera reducidos los honorarios que le fueron regulados (fs. 393).

  3. RECURSO DE GEODATOS S.R.L.

    1) Se agravia esta parte en primer término por cuanto el sentenciante de grado determinó que el despido de la actora no estuvo encuadrado dentro de los previsto por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero a mi modo de ver, no le asiste razón en su planteo.

    Respecto del tema, he tenido ocasión de referirme al mismo en diversas publicaciones señalando que se trata de una causal rescisoria expresamente contemplada por la legislación argentina, imponiendo un instituto de difícil comprensión, habida cuenta que se encuentra en el artículo 247 de la LCT, una excepción al principio general de responsabilidad empresarial, y de indemnidad, consideración no menor si se tiene en cuenta la naturaleza tuitiva del Derecho del Trabajo.

    Lo expuesto, ha de incidir no sólo en la presencia de la norma en el plexo normativo, sino especialmente en la interpretación que merece y en los alcances que a la misma se le deben dar.

    Dicha excepción legal, encuentra justificación en una de las subfunciones del Derecho del Trabajo, tal como es la modalización social que el mismo impone, teniendo en cuenta la dinámica constante de las relaciones laborales individuales. De tal manera, bueno es recordar que no nos encontramos frente a factores que justifiquen un incumplimiento de responsabilidad, ni a una aplicación especial de la teoría de la imprevisión.

    Tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo,

    funcionando como excepciones impuestas legalmente en un contrato asimétrico, como el contrato de trabajo, aparecen entonces como plataformas de ilicitud extintiva, sancionadas de manera diminuida y diversa por la ley, dejando de lado, dos principios centrales,

    como son el de ajenidad y el de riesgo empresario.

    La razón de ser de esta atenuación sancionatoria dispuesta por el legislador, no tiene, a mi modo de ver, relación con situaciones subjetivas de existencia excesiva de contratos de trabajo o salarios o indemnizaciones.

    Tengo para mí, que el apartamiento de principios tan claros a nuestra disciplina encuentra asiento en la imposibilidad, objetiva, imprevisible, inevitable, extensa, ajena,

    etc., que está dada por el cumplimiento total de las prestaciones 26.274/2009

    Poder Judicial de la Nación a cargo del principal, con lo que aparece como solución equitativa la eliminación de algunas de ellas, a través de una atenuación cuantitativa del despido, para así, lograr el cumplimiento de las otras.

    La empresa es como un árbol en el que anidan los contratos de trabajo; la necesaria preservación del árbol es lo que conduce a esa licencia legislativa de rebaja sancionatoria en la que algunos despidos conducen a la extinción de algunos contratos de trabajo, permitiendo la subsistencia de muchos otros.

    Claro está, que tal excepcionalidad, requiere gran severidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación de la ley y la inevitabilidad, actualidad,

    imposibilidad, perdurabilidad de la falta de trabajo, y el mantenimiento del orden de los despidos, resultan requisitos de cumplimiento insoslayable y prístino.

    A ello debe agregarse, el hecho de que cuando un empleador se acoge a una norma de excepción como es la que examinamos, debe haber cumplido previamente con la totalidad de los requisitos exigidos por ella; haberse comportado como un buen “hombre de negocios”, demostrar que ha llevado a cabo su función con la diligencia debida y con la responsabilidad empresaria que tales “standrs” requiriéndose además, haber efectivizado en tiempo y forma, la indemnización atenuada prevista por la ley.

    Es obvio que así sea, habida cuenta que no me parece posible cubrirse con el paraguas de este tipo de protección excepcional, sin haber cumplido con los requisitos totales que la misma norma impone, para introducirse en ella. Quien acepta el beneficio, debe cumplir con los recaudos que el mismo requiere.

    En este andarivel de excepcionalidad, se impone,

    entonces, la prueba contundente por parte del empleador de los recaudos que las circunstancias imponen y una interpretación severa dado el alto grado de excepcionalidad que surge del ordenamiento.

    Me he referido más ampliamente al tema en algunas publicaciones, (Ferreirós Estela Milagros; Revista de Derecho Laboral, Extinción del Contrato de Trabajo, ll, R.C.,

    pág 85; Colección de Análisis de Jurisprudencia; Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; La Ley, y muchos otros.).

    En el caso de autos, la demandada no cumplió con los recaudos exigidos ya que se limitó a mencionar que la empresa se encontraba atravesando una grave situación económica –causada por la crisis de las petroleras-, pero en ningún momento aporto elementos que avalen sus dichos, ni que prueben que las mencionadas circunstancias resultaban ajenas al riesgo empresario.

    Tampoco indica la demandada qué tipo de medidas adoptó para revertir la situación en la que se encontraba empresa.

    Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf.

    CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág.

    68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte,

    26.274/2009

    Poder Judicial de la Nación del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/

    Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).

    Por todo lo expuesto, propongo la confirmación del fallo en este aspecto.

    2) Luego se agravia por cuanto el a quo tuvo como probada la fecha de ingreso denunciada por la actora en su escrito de inicio. Sin embargo no aporta ningún elemento que haga factible revertir el decisorio en este punto.

    Así, si bien refiere que de los propios recibos acompañadas por la actora...

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