Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 004789/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 4789/2014

AUTOS: O.A.S. c/ MEGA TECH S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda en procura del cobro de los créditos salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral que uniera al actor con M.T.S..

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, oportunamente replicada por la parte demandada.

    En su demanda el Sr. O. afirmó que desde el 20/10/10 y hasta el 20/8/13

    trabajó para la accionada como “jefe de segunda o encargado de primera” (cfr. art. 10 inc.

    c

    del CCT 130/75), los días lunes a viernes, de 9 a 19 horas. Denunció que su categoría se encontraba deficientemente registrada y que la demandada le adeuda “8 horas extras mensuales al 50% desde el inicio de la relación laboral”. Puntualizó que luego de reclamar verbalmente que se regularice su situación laboral, la empleadora le notificó la rescisión del vínculo, sin abonarle las indemnizaciones de ley. Por todo ello, reclamó las compensaciones instituidas en los arts. 232, 233, 245 y 80 de la LCT, 2 de la ley 25.323, el pago de las diferencias salariales devengadas y de las horas suplementarias adeudadas, y demás rubros salariales.

    Al replicar, M.T.S. reconoció la fecha de ingreso y modo y oportunidad del distracto, pero afirmó que la relación se encontraba correctamente registrada, y que el trabajador no realizaba tareas en exceso de la jornada legal. Señaló que el reclamante se rehusó a percibir los importes en concepto de indemnización (art. 245 de la LCT), por lo que reconvino la acción y pidió la consignación judicial de la suma de $37.266, con la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT). Al contestar la reconvención, el trabajador desconoció la documentación acompañada, negó los extremos alegados por la accionada y ofreció la prueba que estimó pertinente (v. fs. 112/117).

    En función del análisis del intercambio telegráfico, los testimonios arrimados a la Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    causa y lo que surge del peritaje contable, la judicante desestimó la pretensión actoral con base en el registro deficiente de la categoría y la jornada denunciada. Empero, a tenor de lo que surge de la documentación aportada por las partes –certificados de trabajo, audiencias ante el SECLO e intercambio telegráfico- la señora jueza hizo lugar al reclamo con sustento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, 2 de la ley 25323, 45 de la ley 25345; así

    como al pago de la remuneración del mes de agosto, SAC y vacaciones proporcionales al distracto.

  2. La parte actora alega, en esta instancia, que la magistrada de la instancia anterior efectuó una incorrecta valoración de las pruebas rendidas en autos al rechazar la demanda en procura del cobro de las jornadas trabajadas en exceso.

    Sobre el punto, la señora jueza expuso “En cuanto a la solicitud de cancelación de las horas extras que el actor dice haber laborado y que no le fueron abonadas, en función del horario que indica en su demanda, de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 hs., entiendo que los términos en que se efectuó el reclamo no encuentran correlación con el modo en que se formulara la intimación de fecha 26/8/2013, ya que en ella no se menciona el horario laborado y solo se limita a solicitar el pago de “horas extras al 50% desde el inicio de la relación laboral y a lo largo de toda ella” (véase misiva de fs.30 e informe Correo Argentino fs. 163/167 y 168/178).

    Por otra parte, el actor describe en su escrito de inicio que laboraba un total de 8

    horas extras mensuales al 50% desde el inicio de la relación laboral y por el juego armónico de los arts. 200 y 201 de la LCT y lo estipulado por el CCT 130/75 -192 horas extras mensuales-, la demandada le adeudaría una suma de dinero por el período prescripto conforme lo calcula a fs. 13, de la demanda.

    Sin embargo, del informe pericial contable, a fs. 287/309, se desprende que el horario desempeñado por el accionante era de 10:00 a 19:00 hs., con una hora de descanso de 13:00 a 14:00 hs. Debe tomarse especialmente en cuenta que el experto pudo corroborar el horario a través de la planilla horaria Ley 11544 Decreto Reglamentario 16115/33, que exhibió la demandada y que adjunta a su informe como Anexo 3 a fs. 292/298. Destaco que la pericia no fue cuestionada por la parte actora.

    No desvirtúa lo expuesto el hecho que los testigos que declararon en autos corroboraron el horario de 09:00 a 19:00 hs. denunciado en el inicio, pues aún cuando el accionante trabajara durante 10 horas diarias, al tener una hora de descanso como lo determinó el perito contador, y contabilizar 9 horas de labor efectiva, el actor trabajó 45

    horas semanales y 180 mensuales, resultando a su vez, una cantidad aún menor a la que el accionante dice le correspondía por convenio colectivo -192 hs.-.

    En consecuencia, al no encontrarse probada la realización de tareas en una jornada superior a la máxima legal permitida, corresponde desestimar el reclamo por horas extras y Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    estar al cumplimiento de un horario normal de labor”.

    Al formular sus agravios, la parte actora aduce que la sentenciante se vale de planillas horarias que no fueron suscriptas por el Sr. O.; y alega que, en todo caso, de dichos instrumentos surge que el trabajador ingresaba a las 9 hs –o incluso con anterioridad-. Agrega que los testimonios rendidos en la causa son idóneos para avalar la tesitura actoral, y que la falta de indicación del horario en la intimación telegráfica no conduce a invalidar la pretensión –que, en todo caso, la jueza incurre en un excesivo rigorismo formal-. Enfatiza que no surge de las evidencias aportadas que el trabajador haya gozado de un descanso de...

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