Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 013976/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 13.976/2013/CA1 (50.943)

JUZGADO Nº: 26 SALA X

AUTOS: “O.A.G.C./ TELEFÓNICA MÓVILES

ARGENTINA S.A. y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 625/629 interpone la demandada a fs. 632/696 con réplica de su contraria a fs. 648/654. Asimismo a fs. 630 la perito contadora recurre por bajos los honorarios que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas imponen examinar en primer término los agravios referidos al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la accionada a fs. 67 los cuales, por mi intermedio, no han de prosperar.

    Lo entiendo así dado que la apelante se limita a invocar en forma absolutamente dogmática –toda vez que no expone argumentación alguna al respecto-, que el decisorio de grado se apartaría del fallo plenario “M.A. c/ Y.P.F. s/ part.

    accionariado obrero" y a citar jurisprudencia que estima apoya su postura, todo lo cual, desde Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    la perspectiva de lo normado por el art. 116 de la L.O., no luce hábil para revertir el panorama adverso que emerge del fallo de grado.

    Obsérvese que tal como se afirmara en el fallo de grado con la constitución en mora del 05/07/2011 se suspendió en el caso el cómputo del plazo prescriptivo por el lapso de un año, por aplicación del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil vigente al momento de los sucesos ( conf. fs. 206 e informe de correo de fs. 372/374 y fs. 384). Y si bien es cierto que tal como se afirma en el recurso al invocar un precedente de esta sala no existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción, he sostenido reiteradamente que en caso de producirse tal situación debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor como parece pretender la recurrente en el memorial en análisis (conf. SI 15757 del 15/8/08 en autos “A.M.S.A. c/ Etnico S.R.L. s/ despido”, SD 19.007 del 30/9/11 in re "I.C. c/ Telam S.E. s/ diferencias de salarios" y SD 19.104 del 11/10/11 en autos “A.A.S. c/ Expreso Cargo S.A. S/ despido” del registro de la Sala X

    CNAT ).

    Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones que anteceden no cabe sino mantener el fallo de grado en tanto decidió que al momento de interponerse la demanda no había transcurrido el plazo previsto en el art. 256 de la L.C.T. pues el actor reclama diferencias salariales devengadas desde 12/2010 , el 05/07/2011 se suspendió el cómputo del Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    plazo prescriptivo por el lapso de un año, y el escrito inicial fue presentado el 11/04/2013

    (ver fs. 37).

  3. Sentado ello, examinaré las criticas referidas al fondo del asunto.

    Agravia a la accionada que la sentencia de primera instancia le atribuyera, en su opinión de manera infundada, responsabilidad en los términos del art. 29 LCT Critica el valor probatorio que se otorgó a los testimonios obrantes en autos.

    Sostiene que el sentenciante se basó en los dichos de C. y G. a los cuales no podrían constarle las tareas llevadas a cabo por el aquí demandante por laborar el actor en la calle. Destaca que mediante la prueba pericial contable producida en autos, ha quedado demostrado que el actor no figura como empleado bajo relación de dependencia de Telefónica Moviles Argentina SA lo que, dice, torna improcedente cualquier reclamo dirigido a la empresa demandada.

    También en este aspecto considero que cabe mantener lo decidido en la etapa anterior porque comparto lo aseverado por el sentenciante de grado en cuanto a que con los testimonios de C. (fs. 550) y de G. (fs. 579), quienes se desempeñaron como vendedores de la accionada , se demostró que el aquí actor laboró como vendedor externo ,

    que reportaba en las oficinas de TEMASA (Avenida Corrientes 640, C., y que recibía órdenes e instrucciones de supervisores de TEMASA, como julio P., S.B. y M.D..

    En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado/a.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados.

    Sentado ello, si bien es cierto lo afirmado en la queja con respecto a que O. cumplía sus tareas en la calle y que respecto a esto último los dichos de los testigos pueden calificarse como autoreferenciales también lo es que veían a O. cuando reportaban en las oficinas y cuando iban a cobrar a las oficinas de Pompeya por lo que sus dichos , valorados de conformidad con lo establecido en los arts. 90 LO y 386 CPCCN tienen la verosimilitud y convicción suficiente como para concluir en idéntico sentido que el sentenciante “ a quo” esto es que las tareas de O. se efectuaban en beneficio, bajo la supervisión e incorporado a la estructura organizativa de la accionada.

    Si a lo expuesto se suma que tal como se señalara en el fallo anterior en el caso de autos, TEMASA no acompañó en el responde ningún elemento probatorio orientado a demostrar que se vinculó con SFS a través de un contrato de servicios regular, y tampoco exhibió ningún elemento de prueba en tal sentido a la perito contadora (ver fs. 596/600) o alguno que demuestre haber llevado a cabo el control que exige el art. 30 de la LCT ( pese a manifestar en la contestación de demanda que lo habría ejercido no le exhibió a la experta ninguna constancia que acredite tal extremo) lo que impide analizar si hubo en el caso una Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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